CSJ - STL3635-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3635-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3635-2020 Radicación n.° 59544 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SERGIO ALIRIO
MATAMOROS SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA , trámite que se hizo extensivo a la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL CCI e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 54498310500120170015700.
I. ANTECEDENTES SERGIO ALIRIO MATAMOROS SUÁREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD ,Radicación n.° 59544
SCLAJPT-10 V.00
TRABAJO, VIDA DIGNA y « VALORACIÓN PROBATORIA », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Explica el promotor que tuvo una relación laboral con la Corporación Colombia Internacional CCI desde el 18 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2015. Informa que el vínculo se rigió a través de contratos de prestación de servicios y de trabajo, en diferentes oportunidades.
abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2015. Informa que el vínculo se rigió a través de contratos de prestación de servicios y de trabajo, en diferentes oportunidades. Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. Expone que, en sentencia de 27 de febrero de 2018, el despacho de conocimiento declaró la existencia de la relación laboral desde el 2 de enero hasta el 5 de agosto de 2014, condenó al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y negó las demás pretensiones invocadas, por cuanto no se demostró que los otros períodos estuvieran regidos por un contrato de trabajo. Narra que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que confirmó la decisión de primera instancia en providencia de 20 de noviembre de 2019, al amparo de similares argumentos. 2Radicación n.° 59544
SCLAJPT-10 V.00
Cuestiona que las decisiones adoptadas por las autoridades endilgadas, «resultan contraevidentes con el material obrante en el expediente », pues los testigos manifestaron que el demandante prestó sus servicios de manera personal. Con base en lo anterior, acude a esta acción para
material obrante en el expediente », pues los testigos manifestaron que el demandante prestó sus servicios de manera personal. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral.
Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña indica que la presente acción es improcedente en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta guardo silencio. 3Radicación n.° 59544
SCLAJPT-10 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta el 20 de noviembre de 2019, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Corporación Colombia Internacional CCI, por cuanto, aduce, fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Al respecto, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un 4Radicación n.° 59544 SCLAJPT-10 V.00 asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los
asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Lo anterior, para significar que en el sub lite no se presenta la violación a derechos fundamentales, pues se advierte cómo, para confirmar la decisión de primera instancia que negó la existencia del contrato realidad en los extremos temporales alegados por el promotor, el juzgador de segundo grado, puso de presente que según los medios probatorios allegados por las partes -contratos de prestación de servicio, testimonios de Paola Andrea Rincón Camacho y Edgar Vargas e interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad enjuiciadadel 19 de abril al 15 de diciembre de 2013 y el 15 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2015, el demandante realizó visitas técnicas a población rural sin que la pasiva le impusiera la forma y horarios en que debía cumplir tal función. Lo anterior, por cuanto constató que en los referidos contratos se acreditó que el objeto del mismo era la asesoría 5Radicación n.° 59544
SCLAJPT-10 V.00
cumplir tal función. Lo anterior, por cuanto constató que en los referidos contratos se acreditó que el objeto del mismo era la asesoría 5Radicación n.° 59544 SCLAJPT-10 V.00 jurídica en asistencia técnica agropecuaria, lo cual se corroboró con la declaración de los testigos que indicaron que, durante el periodo allí pactado, fueron asignados para la ejecución de los mismos proyectos del demandante que consistían en brindar asistencia técnica, ambiental, jurídica y social a la población agrícola de la región del Catatumbo; que tenían libertad para programar las visitas y no asistir a las mismas, pues contaban con apoyo de otros compañeros; que no cumplían horario, porque eso dependían de ellos y que la diferencia con los contratos de trabajo, consistía en el compromiso directo con el cumplimento de horario, atención al público con un protocolo interno establecido por un coordinador, quien daba visto bueno para salir, mientras que en el contrato de prestación de servicios disfrutaban de autonomía para programar las reuniones con los presidentes de la juntas o en la Alcaldía municipal. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por el proponentese adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes
se adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 6Radicación n.° 59544
SCLAJPT-10 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59544
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 59544
SCLAJPT-10 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9