CSJ - STL3635-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3635-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3635-2021 Radicación n.° 92525 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ANA MERCEDES MOLINA PÉREZ y MARIO GUERRERO MELO presentan contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, al actuar comoRadicación n.° 92525 SCLAJPT-12 V.00 vinculada la Procuraduría 19 Judicial II en Restitución de Tierras de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES ANA MERCEDES MOLINA PÉREZ y MARIO GUERRERO MELO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relataron los promotores que Gregorio Paya Monje y María Teresa Villamizar Flórez instauraron proceso de restitución de tierras del predio denominado «Parcela 26 La Angelita», identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 260118614, ubicado en la vereda de San Miguel del municipio de El Zulia, y que en dicho trámite se vincularon en calidad de opositores. Refirieron que la réplica se fundamentó básicamente en que actuaron con buena fe exenta de culpa y que adquirieron el predio objeto del litigio a través de un contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública ante la Notaría Única de El Zulia. Narraron que en providencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del 2Radicación n.° 92525
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de los solicitantes, declaró impróspera la oposición formulada por los hoy convocantes y su calidad de «segundos ocupantes». Cuestionaron que las pruebas aportadas no fueron valoradas correctamente, circunstancia constitutiva de vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que acreditaron que adquirieron la propiedad del inmueble. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para
valoradas correctamente, circunstancia constitutiva de vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que acreditaron que adquirieron la propiedad del inmueble. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia que la colegiatura accionada profirió el 30 de septiembre de 2020, y se les reconozca como segundos ocupantes, toda vez que son poseedores de buena fe.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 202, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Unidad de Restitución de Tierras realizó un recuento de las actuaciones en la fase administrativa hasta el 3Radicación n.° 92525 SCLAJPT-12 V.00 momento de su definición por el tribunal censurado, y resalta que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales de los promotores. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que «los motivos de inconformidad alegados por el Actor (…) fueron ampliamente
que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que «los motivos de inconformidad alegados por el Actor (…) fueron ampliamente estudiados, analizados, debatidos y decididos por el Juez Natural, por ello la acción constitucional es improcedente». El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta pidió «se declare la improcedencia del amparo constitucional», toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 30 de septiembre de 2020, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró impróspera la oposición que los aquí tutelistas presentaron al no reconocerles la alegada «buena fe exenta de 5Radicación n.° 92525 SCLAJPT-12 V.00 culpa» en la compra de la casa de habitación en litigio y la calidad de segundos ocupantes. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo
Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, para denegar la buena fe exenta de culpa, el Tribunal advirtió que los opositores no demostraron esa especial condición. Así lo expuso: […] sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que propiciaron el abandono de los predios por cuenta de Gregorio ni que a bienes tales llegaron por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre ellos, estuvieren movidos por la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquél, no es menos cierto que lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía.
En efecto: sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca
6Radicación n.° 92525 SCLAJPT-12 V.00 valía demostrativa que en función de “probar” comportan los
acreditar cuanto acá les correspondía.
En efecto: sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca
6Radicación n.° 92525 SCLAJPT-12 V.00 valía demostrativa que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar les correspondía era acreditar plenamente esos discursos, aun teniéndolos aquí en cuenta, cuanto brota de alocuciones tales es que no fueron ellos precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Pues con todo y que anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no fue tanto así. En tal sentido, el tribunal precisó que Mario Guerrero Melo señaló que compró la parcela a «Cándido con quien acordó un precio y a su vez obtuvo la venia de su pareja, para lo cual solicitó incluso autorización del INCORA y la entrega del paz y salvo del fundo» y que, indagado acerca de los documentos que revisó para efectuar el contrato, «tan solo hizo mención del título ya que por cada parcela le daban la propiedad» y agregó lo siguiente: […] Refirió que para cuando adquirió el inmueble -en 2009vivía en la vereda San Miguel “eso le pertenece a lo mismo de las parcelaciones y todo, es el mismo nombre donde vivía”. Algo similar enunció su esposa Ana Mercedes Molina Pérez, quien expuso que de la aducida compraventa fue poco el conocimiento que tuvo dado que, todo cuanto refirió con ello fue asunto de
parcelaciones y todo, es el mismo nombre donde vivía”. Algo similar enunció su esposa Ana Mercedes Molina Pérez, quien expuso que de la aducida compraventa fue poco el conocimiento que tuvo dado que, todo cuanto refirió con ello fue asunto de exclusiva injerencia de su marido al punto que ni siquiera sabe el número de la parcela de que aquí se trata; explicitó que su participación en la negociación obedeció a que Mario le pidió firmar la escritura porque entre ellos acordaron que la integridad de los bienes que cualquiera de los dos adquiriese, quedasen titulados a favor de ambos. Agregó que poco iba a la parcela y que él todo el tiempo ha estado en esa zona, porque él trabajaba primero en las minas de carbón y después fue que [se] fu[eron] a vivir ahí a San Miguel y, esto, él todo el tiempo ha vivido por ahí. Como se aprecia, además de no dar cuenta de la realización del estudio de las condiciones jurídicas de las heredades adquiridas a través de una cuidadosa revisión de sus respectivos certificados de tradición o antecedentes registrales, tampoco se aplicaron a explorar qué habría sido de la suerte de los anteriores propietarios que aparecen allí inscritos, entre ellos, Gregorio y María Teresa. 7Radicación n.° 92525
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Cierto que adicionalmente expusieron, y en ello soportaron principalmente su alegato, que debía reconocérseles la invocada buena fe exenta de culpa a propósito que, a esa adquisición de los predios, le antecedió la expedición de unos actos
principalmente su alegato, que debía reconocérseles la invocada buena fe exenta de culpa a propósito que, a esa adquisición de los predios, le antecedió la expedición de unos actos administrativos (caducidad y posterior adjudicación) expedidos por una entidad pública que por sí solas reflejaban con suficiencia la plena legalidad de las transacciones amén que, respecto de la Parcela 26, se emitió incluso expresa autorización por cuenta del INCORA. Sin embargo, y por un lado, ha de reparase (sic) muy bien que los aquí contradictores sabían o deberían saber, por supuesto que por esos lares llevaban ya muchos años -tal y como ellos mismos lo reconocieron, por ejemplo Ana Mercedes al decir que Mario “todo el tiempo ha estado en esa zona”…- que en esos sectores muchas personas, parceleros, debieron dejar sus tierras por efectos de la violencia, lo que implicaba una mayor atención en la pesquisa sobre los antecedentes de los bienes, quizás advirtiendo que esos actos del INCORA denotaban que la previa “caducidad” devenía justamente de circunstancias concernientes con previos “abandonos” dados en una región en la que no eran pocos los casos en los que constantemente las parcelas y fincas quedaban al desgaire con ocasión del conflicto, asunto ese del que no podrían ser ajenos en la medida en que, atendiendo esa relación de vecindad de tanto tiempo, era altamente probable por pura regla de experiencia lógica, que quizás tuvieran conocimiento de aquellos[,] pues amén que el contexto aportado lo revela con diafanidad, en cualquier evento, también pudieron
pura regla de experiencia lógica, que quizás tuvieran conocimiento de aquellos[,] pues amén que el contexto aportado lo revela con diafanidad, en cualquier evento, también pudieron haber remediado ese estado de duda con simplemente preguntar a varios de esos parceleros originarios que todavía residían en La Angelita, como aquellos mencionados por los testigos Eliécer Peñalosa, José del Carmen Rojas… y Hernán Boada, quienes dieron cuenta que aún ahora se encontraba por allí a Justiniano Jaimes; Hernán Rodríguez[,] Pedro Boada, María Isabel Leonis y Juan Melano. Pero no lo hicieron. Y por otro lado, en cualquier supuesto, el mero hecho de precederle a la compra de los bienes un acto producido con la previa intervención e incluso autorización del INCORA, no implicaba de suyo que los adquirentes se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de 8Radicación n.° 92525 SCLAJPT-12 V.00 culpa, con todo lo que ello implica. Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está
desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa condición, justo como está compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor. No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. Ahora, sobre la calidad de segundos ocupantes de los promotores, aseveró que era necesario demostrar que aquellos habitaban en el predio objeto de restitución o que derivaban de ellos su mínimo vital, que se encontraban en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación con el despojo o el abandono forzado del predio. Agregó que tales presupuestos deben ser concurrentes y concluyó que los aquí tutelistas no reunían las calidades para ser tenidos como « segundos ocupantes» con derecho a medidas de atención, advirtió lo siguiente: En el reporte de caracterización presentado, se comentó respecto de los opositores Mario Guerrero Melo y Ana Mercedes Molina Pérez, que la familia está conformada por tres hijos; que no han sido víctimas del conflicto armado, no padecen de discapacidad y pertenecen todos al régimen de salud contributivo y cotizante a fondo de pensiones; asimismo, la fuente de generación de ingresos lo constituye el trabajo de actividades agropecuarias realizadas en otros predios, diferentes al reclamado, también de propiedad de Mario. Se adujo que sus egresos ascendían al preciso monto de sus ingresos. Tampoco habitaban el requerido terreno; incluso, admitió que cuentan con más inmuebles que
realizadas en otros predios, diferentes al reclamado, también de propiedad de Mario. Se adujo que sus egresos ascendían al preciso monto de sus ingresos. Tampoco habitaban el requerido terreno; incluso, admitió que cuentan con más inmuebles que estimó en un monto aproximado de $150.000.000.oo, entre ellos, los rurales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 260-101771, 260-221077, 260-306627 ubicados en el 9Radicación n.° 92525 SCLAJPT-12 V.00 municipio de Sardinata y uno urbano (FMI Nº 260-135465) en la ciudad de Cúcuta. Por su lado, Ana Mercedes…, quien al igual que su esposo no vive ni deriva su sustento del dicho bien, es propietaria además de los fundos urbanos distinguidos con las matrículas N os 260-206109 y 260-31205, este último en una cuota parte y que en común con Mario ostenta el dominio de uno rural que se distingue con el folio N° 260-118754, situado en El Zulia. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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