CSJ - STL3636-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3636-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL3636-2020 Radicación n.° 59510 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 59510
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2 ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario
convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, a través de proveído de 8 de febrero de 2018. La convocante aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2018.Radicación n° 59510
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3 Sostiene que el 31 de junio de 2018 interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que, a través de auto de 30 de noviembre de la misma anualidad, fue concedido por la Magistratura convocada para lo cual remitió las diligencias a esta Sala de la Corte. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, es evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por esta Sala especializada. Así mismo, asegura que «las consecuencias jurídicas de
Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, es evidente el desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por esta Sala especializada. Así mismo, asegura que «las consecuencias jurídicas de las sentencias proferidas han permanecido en el tiempo, encontrándose (…) gravemente afectada en su derecho pensional». Aunado a ello, indica que «teniendo en cuenta [su] edad el acceso a su pensión de vejez es inminente y de carácter urgente, siendo esta la única ruta necesaria para no quedar desprotegido de sus derechos pensionales, teniendo estrecha conexión al derecho a la vida».
Finalmente, alega que en atención a la situación económica mundial los rendimientos financieros de los afiliados a las AFP «corren un riesgo mayor de sufrir una descapitalización que afecté (sic) gravemente las pensiones futuras de los afiliados».Radicación n° 59510
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4 En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 22 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la
en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 22 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-014-201600116-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a las actuaciones surtidas en el proceso que se censura. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad aduce que en la providencia reprochada explicó con suficiencias las razones que la llevaron a confirmar la determinación de primer grado. Así mismo, afirma que la actora cuenta con otro mecanismo de protección a su alcance cual es el recursoRadicación n° 59510 SCLAJPT-11 V.00 5 extraordinario de casación y, en tal virtud, la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las
de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se deniegue el accionamiento y se le desvincule toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 59510
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6 Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza
violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice , se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las administradoras demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 31 de julio de 2018, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que, a través de auto de 30 de noviembre de la misma anualidad, fue concedido por la Magistratura convocada para lo cual remitió las diligencias a estaRadicación n° 59510
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7 Corporación y, en la actualidad, se encuentra pendiente del estudio sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en
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7 Corporación y, en la actualidad, se encuentra pendiente del estudio sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020 y CSJ STL32162020, entre otras.Radicación n° 59510
STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020 y CSJ STL32162020, entre otras.Radicación n° 59510
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8 Finalmente, es menester precisar que no se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n° 59510
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9 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n° 59510
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