CSJ - STL3636-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3636-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3636-2022 Radicación n.° 96889 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS contra el fallo del 16 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96889
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Expresaron que, el 12 de abril de 2021, radicaron acción de revisión ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, a través de correo electrónico y, el 5 de mayo siguiente, les informaron lo siguiente: Presento excusas, acuso recibido e informo que dicha acción de revisión fue sometida a reparto el pasado 13 abril y asignado el conocimiento [a un despacho] con radicado interno 59380, la misma se encuentra en estudio para pronunciamiento de fondo. De igual manera se informa, que con el fin de obtener información sobre las actuaciones que se surtan en el citado trámite, deberá usted dirigirse a las plataformas virtuales de
De igual manera se informa, que con el fin de obtener información sobre las actuaciones que se surtan en el citado trámite, deberá usted dirigirse a las plataformas virtuales de consulta dispuestas por la rama judicial con el radicado CUI 11001 02 04000 2021 00716 00. Señalaron que, el 16 de septiembre de 2021, consultaron la página de la Rama Judicial y observaron que la acción de revisión pasó a un despacho y, «como el proceso seguía sin ninguna actuación» radicaron una solicitud para que se resolviera la citada acción, sin que se le diera trámite alguno, lo que implicó una «dilación injustificada»; de ahí la vulneración a su derecho conculcado y, por lo que, pidieron que se ordene a la autoridad convocada «realizar la calificación de la demanda de la acción de revisión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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Un magistrado de la Sala de Casación Penal aclaró que tomó posesión de ese despacho el 11 de marzo de 2020, el cual permaneció «acéfalo por un lapso de 16 meses, aproximadamente, durante el cual se le asignó un alto número
tomó posesión de ese despacho el 11 de marzo de 2020, el cual permaneció «acéfalo por un lapso de 16 meses, aproximadamente, durante el cual se le asignó un alto número de asuntos que, al momento de mi llegada se encontraban pendientes de resolver». También puntualizó que: […] si bien los términos dispuestos por el legislador en este caso han sido superados sin que se halla emitido algún pronunciamiento en torno a aquel, es lo cierto que ello es atribuible a la voluminosa carga laboral que afronta esta Judicatura, motivada en, entre otras, razones de orden administrativo -atrás enunciadas-, la complejidad de los diversos asuntos tratados, el elevado número de acciones constitucionales que a diario deben ser resueltas, así como a la situación sanitaria que ha venido afrontando el país, circunstancia que ha conllevado, a no dudarlo, a una congestión excesiva en la generalidad de los despachos judiciales, de la cual no escapa esta Corporación. Adicionó que los asuntos penales que se remitieron con posterioridad al presente caso «han debido ser evacuados con preeminencia del presentado por los aquí demandantes toda vez que aquellos se revisten de particular urgencia, pues han sido trámites próximos para prescribir, o relacionados con solicitudes de libertad, extradiciones, definiciones de competencia, impedimentos, etc.». De ahí que la falta de resolución del caso no obedecía «a alguna situación atribuible
solicitudes de libertad, extradiciones, definiciones de competencia, impedimentos, etc.». De ahí que la falta de resolución del caso no obedecía «a alguna situación atribuible a la desidia o desinterés de esta autoridad». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo al considerar que en el caso sub examine no se constataba una mora injustificada, toda vez que no se mostró un comportamiento negligente por parte de esa Corporación, por 3Radicación n.° 96889 SCLAJPT-12 V.00 cuanto la excesiva carga laboral evidenciaba «la tardanza en calificar la demanda sustentatoria de la acción de revisión de los quejosos se debe a motivaciones entendibles y que, per se, descartan la especialísima intromisión de la justicia iusfundamental».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron y enfatizaron que «cuantos meses se tendrán que esperar entonces […] para que el despacho accionado resuelva lo referente al recurso de revisión de su ilegal proceso donde fueron condenados por funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Valledupar, con la violación de su derecho constitucional del debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
derecho constitucional del debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 96889
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal «realizar la calificación de la demanda de la acción de revisión»; pues, a su juicio, esa Corporación ha incurrido en una «dilación injustificada». Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.° 96889
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por
cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 6Radicación n.° 96889
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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la
los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de la Corte Suprema de Justicia para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada se denota que la falta de resolución de la acción de revisión no obedece «a alguna situación atribuible a la desidia o desinterés de esta autoridad»; pues tal como lo indicó se debe a la «voluminosa carga laboral». 7Radicación n.° 96889
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Así las cosas, no se encuentra la supuesta mora alegada, por ello, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les
prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 96889
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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