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CSJ - STL3637-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3637-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3637-2020 Radicación n.° 88947 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO RAFAEL MOZO GONZÁLEZ contra la sentencia de 27 de mayo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, asunto que se hizo extensivo a la ALCALDÍA

DISTRITAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó que es una persona de 68 años, que desde hace varios, se ha desempeñado como vendedor ambulante «en laRadicación n.° 88947 SCLAJPT-12 V.00 localidad tres de la ciudad de Santa Marta, atendiendo baños públicos en la playa del aeropuerto o Malecón»; que depende exclusivamente de su trabajo y no tiene «ingresos provenientes de algún tipo de programa asistencial estatal, sea este del orden Nacional, o Distrital». Expresó que con motivo de la pandemia la alcaldesa de Santa Marta expidió el Decreto No. 090 de 16 de marzo de 2020 «por el cual se declara la calamidad pública, toque de

sea este del orden Nacional, o Distrital». Expresó que con motivo de la pandemia la alcaldesa de Santa Marta expidió el Decreto No. 090 de 16 de marzo de 2020 «por el cual se declara la calamidad pública, toque de queda, ley seca y se refuerzan las medidas para contener la propagación y contagio del […] COVID 19, en el Distrito no o[b]stante ya había ordenado totalmente el cierre de la playa turística de la ciudad […] ordenó militarizarlas y [prohibió] todo tipo de actividad en ellas». Destacó que el presidente de la República emitió el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, y que «[e]fectivamente en el artículo tercero […] se establecen en forma taxativa algunas actividades como exentas del aislamiento preventivo obligatorio, dentro de las cuales no se encuentra mi actividad laboral de venta informal o ambulante». En virtud de la expedición de los referidos decretos «no he podido volver laborar en la venta ambulante […] y actualmente me encuentro sin recursos económicos para sufragar mi mínimo vital personal y el de mi núcleo familiar». Que, pese a los anuncios hechos por las autoridades con respecto a la entrega de auxilios, «hasta la fecha no he recibido ningún tipo de ayuda económica o en especie para mi alimentación personal y la de mi familia y menos aún para 2Radicación n.° 88947 SCLAJPT-12 V.00 sufragar las demás necesidades básicas tales como servicios públicos, y pagos a paga diario etc. por no contar en estos momentos con recursos económicos para ello».

2Radicación n.° 88947 SCLAJPT-12 V.00 sufragar las demás necesidades básicas tales como servicios públicos, y pagos a paga diario etc. por no contar en estos momentos con recursos económicos para ello». Por lo expuesto solicitó que se ordene a la autoridad accionada que: i) se le entregue de manera inmediata «ayuda humanitaria», mientras dure el aislamiento; ii) se le otorgue «una renta básica sin condicionamientos» ; iii) que una vez superado el aislamiento «se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales. Como medida provisional solicitó «que desde la admisión de la presente acción y mientras se desarrolle su trámite procesal, se ordene a las entidades accionadas se entreguen de forma inmediata ayuda humanitaria para mí y para mi núcleo familiar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, asumió el conocimiento en relación a los accionados, vinculó a la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

La Presidencia de la República advirtió que «es de público conocimiento la crisis económica mundial por dicha pandemia, respecto a lo cual le solicito tener en cuenta que el

medida provisional. La Presidencia de la República advirtió que «es de público conocimiento la crisis económica mundial por dicha pandemia, respecto a lo cual le solicito tener en cuenta que el Estado en un sobre esfuerzo ha girado ayudas extra a la 3Radicación n.° 88947 SCLAJPT-12 V.00 población más vulnerable e incluso ha creado programas para subsidiar a las personas que trabajen informalmente y que no se encuentren en otros programas del Estado. Lo anterior, sumado a las modificaciones de los impuestos -que es de donde se subsidia el Estado-, por lo cual comedidamente le solicito se sirva declarar improcedente la acción de tutela en especial respecto de la solicitud del accionante tendiente a recibir ayudas, ya que si bien se han creado programas como Ingreso Solidario, al cual dependiendo de las particularidades podría acceder el accionante, lo cierto es que el accionante no demostró la vulneración a sus derechos fundamentales, carga que se encontraba en el demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no allegó prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración a su mínimo vital». Por último, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta informó que durante esta pandemia suscitada por el Covid 19, «ha venido desarrollando el plan para ayudar a las personas más necesitadas, pero también a contener la propagación del

durante esta pandemia suscitada por el Covid 19, «ha venido desarrollando el plan para ayudar a las personas más necesitadas, pero también a contener la propagación del mismo. En la página web de la alcaldía están publicado los canales para acceder a los beneficios. En los medios también podemos encontrar información acerca de cómo acceder a estos mercados y la logística que se está implementando para la entrega: Alcaldía explica cómo está entregando los mercados solidarios en Santa Marta Autorizados por la 4Radicación n.° 88947 SCLAJPT-12 V.00 alcaldesa, funcionarios y contratistas del Gobierno Distrital apoyarán en la labor». También señaló que «por medio de su base de datos ha focalizado 25.600 familias en situación de pobreza, así como también dispuso una línea de atención call center a la línea fija (5)438-2777 y chat web, ingresando a la página www.santamarta.gov.co para que los ciudadanos que tengan necesidad de recibir ayuda y cumplan con los requisitos, puedan acceder a ellos». Indicó que en cuanto a la entrega de bonos o mercados solidarios «se priorizará a los hogares más pobres y vulnerables representados por el jefe de hogar que se encuentren en el SISBEN (nivel 1 y 2) y que no reciban subsidios de los programas Familias en Acción o Jóvenes en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor,

encuentren en el SISBEN (nivel 1 y 2) y que no reciban subsidios de los programas Familias en Acción o Jóvenes en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, compensación del impuesto sobre las ventas (IVA) y el programa de Ingreso Solidario, con especial atención en los trabajadores informales que no estén generando ingresos para mantener su hogar durante la cuarentena». Precisó que el accionante «debe recurrir en primera instancia a los mecanismos que ha implementado la administración, para acceder a las ayudas entregadas por la pandemia del Cov19, ya que no acredita en el material probatorio haber agotados los requisitos para acceder a la misma y no ha realizado solicitud como condición previa para se produzca vulneración de los derechos fundamentales expuesto en la presente acción». 5Radicación n.° 88947

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Finalmente advirtió que «respecto a la renta básica sin condicionamiento solicitada por el accionante, es preciso indicar que esta pretensión No tiene vocación de prosperidad, en virtud a que el patrimonio público en estados de excepción, tienen una directriz para su ejecución, de acuerdo a los parámetros efectuados por lineamientos legales y orientados por el nivel nacional, adicionalmente es de conocimiento que no solo los particulares sino los entes territoriales y en general todo el sector público, se ha visto

y orientados por el nivel nacional, adicionalmente es de conocimiento que no solo los particulares sino los entes territoriales y en general todo el sector público, se ha visto afectado por la pandemia del COV-19» , por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. Mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que: […] […] Mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Covid-19 en todo el territorio Nacional. Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, emitido por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por se declaró un “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional” por el término de 30 días calendario. En atención a lo anterior el Gobierno Nacional ha procedido a tomar las decisiones necesarias y suficientes respecto a todas las materias. Se profirió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, en virtud del cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes en Colombia hasta el 13 de abril de 2020. Por lo que, ante la propagación del virus denominado COVID-19, el Gobierno Nacional y los entes territoriales accionados, se han visto en la necesidad de restringir las salidas y declarar el aislamiento de todos los grupos sociales, incluyendo a los que viven del día a día. Medidas que afectan el abastecimiento de los

visto en la necesidad de restringir las salidas y declarar el aislamiento de todos los grupos sociales, incluyendo a los que viven del día a día. Medidas que afectan el abastecimiento de los hogares en Colombia, y en este específico caso de los hogares de Departamento del Magdalena. Se trata por lo tanto de la expedición de actos administrativos de carácter general y abstracto por parte del Gobierno Nacional y Territorial, contra los cuales, la acción de tutela no es el 6Radicación n.° 88947 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo idóneo para controvertirlos, salvo que de su aplicación se origine la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental, o que se trata de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable, del accionante. […] Debe resaltarse, que el accionante no aporta prueba siquiera sumaria, relacionada con alguna solicitud de ayuda humanitaria y que ésta le fuere negada por parte de las accionadas. Tampoco se desconoce la situación de emergencia en que se encuentran la mayoría de los colombianos. Lo que si se evidencia son los diferentes programas adelantados por parte de la Presidencia de la República, como el acompañamiento solidario para las personas que se encuentran en la informalidad. Es claro que como lo informa la accionante, que al igual que muchos ciudadanos, las medidas decretadas por el Gobierno Nacional, conllevan a generar condiciones de necesidad, y que en principio la acción de tutela seria procedente ya que en una situación de emergencia no existe otro medio judicial más

Nacional, conllevan a generar condiciones de necesidad, y que en principio la acción de tutela seria procedente ya que en una situación de emergencia no existe otro medio judicial más efectivo para la protección de los derechos fundamentales, pero se debe agotar la petición ante los accionados. Lo que no está demostrado en este caso, que la accionante acudiera ante la Presidencia de la República o ante la Alcaldía Distrital, a solicitar alguna de las ayudas que pretende hacer efectivas a través de este mecanismo. […] la entrega de ayudas humanitarias exige un protocolo, están sometidas a un orden cronológico y a los requisitos establecidos para tal fin. O que está demostrada la situación extrema de urgencia del solicitante que justifique la prelación. Lo que permite concluir lo aportado a la presente acción, es que los decretos que ordenan el aislamiento se dictaron conforme a la Ley y al estado de emergencia que hoy afecta no solo al Distrito de Santa Marta, al Departamento del Magdalena, a Colombia, sino al mundo entero. De igual forma no podría dársele a la accionante un trato principal en la entrega de las ayudas que tiene destinadas el gobierno para mitigar la situación de emergencia, cuando son muchas las personas que se encuentran en iguales condiciones de vulnerabilidad, que esperan ayuda humanitaria. Esta ayuda debe atenderse con los métodos técnicos conforme a los lineamientos planteados tanto por el Gobierno Nacional, como por las entidades territoriales, en pro de conservar el derecho a la igualdad, de aquellos que no acudieron a la tutela para hacerlos efectivos.

atenderse con los métodos técnicos conforme a los lineamientos planteados tanto por el Gobierno Nacional, como por las entidades territoriales, en pro de conservar el derecho a la igualdad, de aquellos que no acudieron a la tutela para hacerlos efectivos. 7Radicación n.° 88947

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Por consiguiente, no se observa transgresión por parte de las accionadas de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En consecuencia, se negará por improcedente la presente acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El actor reiteró su escrito inicial y agregó que «[n]o estoy demandado un trato principal sino que se me ampararen mis derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna afectados con las medidas de confinamiento que me impiden laborar en mi acostumbrada actividad de vendedor informal, y dado que somos cientos las personas que nos encontramos en iguales o peores circunstancias, además de amparar mis derechos fundamentales y en procura de no afectar el derecho a la igualdad debería la judicatura hacerle un llamado a prevención a las autoridades accionadas a fin de que tomen todas las medidas necesarias y suficientes para que todos los ciudadanos, especialmente que los de menores recursos económicos no tengamos que sufrir las consecuencias negativas de las medidas de confinamiento social adoptadas, medidas que debieron adoptar antes de decretar el confinamiento que nos tiene físicamente aguantando hambre

[…]».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de

medidas que debieron adoptar antes de decretar el confinamiento que nos tiene físicamente aguantando hambre […]».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las

8Radicación n.° 88947 SCLAJPT-12 V.00 causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. El accionante pretende, en sede constitucional que: ii) se le entregue de manera inmediata «ayuda humanitaria», mientras dure el aislamiento; ii) se le otorgue «una renta básica sin condicionamientos» ; iii) que una vez superado el aislamiento «se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales». En primer lugar, se destaca que el Gobierno Nacional

aislamiento «se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales». En primer lugar, se destaca que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2017, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio con el fin de contener la propagación del Covid 19, y el Decreto 457 de 22 de marzo de la presente anualidad, el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, para todos los habitantes del país a partir del 25 de marzo de 2020, medida que se prorrogó mediante Decreto 749 hasta el 1 de julio del presente año. 9Radicación n.° 88947

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Lo anterior, obligó al cese de ciertas actividades comerciales en el territorio, afectándose así a las empresas, trabajadores, y a todas las personas que de manera independiente obtenían ingresos para su subsistencia. Por tal razón de manera paulatina el Gobierno Nacional ha expedido diferentes decretos, para brindar las ayudas necesarias a todos los colombianos. Uno de ellos es el Decreto 458 de 22 de marzo de 2020 «por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional dentro del estado de emergencia», en el que se autorizó la «entrega de transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección

se autorizó la «entrega de transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción». Asimismo, mediante Decreto 518 de 4 de abril de 2020, se creó el programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales mediante en el cual «se entregaran transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 10Radicación n.° 88947

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Con respecto a sus peticiones de ayuda humanitaria y «una renta básica sin condicionamientos», es relevante recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que debe ser instaurado después de surtir todos los mecanismos que se tengan al alcance, razón por la cual, el actor debe acudir ante las autoridades competentes, a fin de que estas le suministren las ayudas aquí solicitadas, pues de otro modo no se puede derivar la vulneración de un derecho fundamental por parte de las autoridades públicas. Finalmente, cabe aclarar que la Alcaldía de Santa Marta

de que estas le suministren las ayudas aquí solicitadas, pues de otro modo no se puede derivar la vulneración de un derecho fundamental por parte de las autoridades públicas. Finalmente, cabe aclarar que la Alcaldía de Santa Marta ha dispuesto varias líneas de atención, para la entrega de mercados, priorizando a los adultos mayores y a las personas que se encuentran en grado de vulnerabilidad, por lo que el actor debe acudir directamente e indicar su situación para recibir dichos beneficios, sin ser esta vía constitucional la indicada, ante la posibilidad de desconocer el derecho a la igualdad de otras personas en igual o más grave situación que la del promotor, que cumplen con los requisitos previstos en la reglamentación extraordinaria correspondiente. Con todo, hay que señalar que no se advierte que el accionante haya aportado elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional, pues si bien, en el escrito inaugural se hizo una exposición de hechos y se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que, no se limita a situaciones que en sí se le estén violando a la 11Radicación n.° 88947 SCLAJPT-12 V.00 accionante como tal, sino circunstancias genéricas, que no pueden se acompasadas por esta vía excepcional. Las anteriores, consideraciones permiten REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos

pueden se acompasadas por esta vía excepcional. Las anteriores, consideraciones permiten REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 88947

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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