CSJ - STL3637-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3637-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3637-2024 Radicación n.° 74004 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ZOILA BEATRIZ ARGOTA
OÑORO contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y seguridad jurídica, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial cursó proceso ordinario laboralRadicación n.° 74004 SCLAJPT-11 V.00 radicado 47-001-31-05-004-2013-00455-01, adelantado por la promotora contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Universidad del Magdalena y la Gobernación del Magdalena. Dicho juicio culminó con sentencia de 28 de abril de 2022, proferida
contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Universidad del Magdalena y la Gobernación del Magdalena. Dicho juicio culminó con sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el ad quem, en la que revocó la sentencia condenatoria de 9 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Devuelto el expediente al juez de origen, este ordenó su archivo, mandato que se cumplió el 24 de octubre de 2022. El 28 de agosto de 2023, la promotora, a través de su apoderado judicial, radicó petición ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concretamente al correo electrónico seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, encaminada a que (i) previo desarchivo del asunto, (ii) se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022.
Afirma la petente que la secretaría le contestó el 31 de agosto de 2023, vía correo electrónico, en el siguiente sentido: […] en atención a su solicitud referenciada «nulidad procesal-sentencia de segunda instancia» me permito informarle que ésta no es posible darle trámite, por cuanto el proceso ordinario laboral promovido por Zoila Beatriz Argota
Oñoro contra Colpensiones y otros, radicado bajo el No. 47-001-31-05-0042013-00455-01, fue devuelto de manera física al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta […] y por tanto perdió competencia, para atender el mencionado requerimiento. Aduce que el 5 de septiembre de 2023 y el 19 de enero de 2024 reiteró la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, manifestando que la misma «sí e[ra] competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta » y que, de no serlo, «[…] 2Radicación n.° 74004 SCLAJPT-11 V.00 lo procedente sería solicitarle al juzgado de origen se sirviera a remitir el expediente ya sea de manera física o digital a fin de darle trámite a la solicitud impetrada». Indicó que, no obstante, a la fecha de presentación de la tutela y pese a que presentó dos nuevas reiteraciones a la Secretaría accionada, no obtuvo respuesta. En ese orden, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que contesten en debida forma la solicitud presentada el 28 de agosto de 2023, sin dilación alguna. La tutela se radicó el 27 de febrero de 2024 y, mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta magistratura la inadmitió, al advertir que no se allegó poder que facultara al profesional del derecho a presentar la acción
La tutela se radicó el 27 de febrero de 2024 y, mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta magistratura la inadmitió, al advertir que no se allegó poder que facultara al profesional del derecho a presentar la acción de tutela en favor de Zoila Beatriz Argota Oñoro. Una vez subsanada dicha falencia, se admitió el libelo tutelar y se ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la acción constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó que, al enterarse de la presente tutela, concretamente el 13 de marzo de 2024, envió el expediente digital del proceso ordinario laboral originario de la queja, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En respaldo de ello, allegó copia del oficio remisorio 0125 de dicha fecha. Por su parte, el jefe de la oficina jurídica de la Universidad del 3Radicación n.° 74004
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Magdalena solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se vislumbra violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho de petición es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Se trata de una prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y conlleva la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de 4Radicación n.° 74004 SCLAJPT-11 V.00 los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del
congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, es oportuno precisar que las solicitudes que se presenten ante una autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional, relativas exclusivamente a su curso, deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. No obstante, cuando se formulen ante esas mismas autoridades requerimientos referentes a asuntos netamente administrativos, los términos y normativa aplicables son los propios del derecho fundamental de petición, esto es, los previstos en la Ley 1755 de 2015. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11988-2018, reiterada en la CSJ STL836-2023, esta Corte expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del 5Radicación n.° 74004 SCLAJPT-11 V.00 marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asunts netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claros los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, la Sala advierte que en el presente asunto es evidente que la promotora presentó una solicitud para que, (i) se desarchivara el proceso ordinario laboral radicado número 47-001-31-05-004-2013-00455-00, promovido por la ahora accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Universidad del Magdalena y la Gobernación del Magdalena y (ii) se decidiera una nulidad al interior de dicho juicio. En línea con en el análisis normativo realizado previamente, la Sala
Pensiones-Colpensiones, la Universidad del Magdalena y la Gobernación del Magdalena y (ii) se decidiera una nulidad al interior de dicho juicio. En línea con en el análisis normativo realizado previamente, la Sala advierte que se trató de una petición que puede considerarse «mixta», como quiera tiene un componente administrativo, relacionado con el desarchivo del expediente ordinario laboral, y otro netamente procesal, relacionado con la solicitud de nulidad del juicio ordinario. Conforme a lo anterior, resulta palmario que, frente a la solicitud de naturaleza administrativa, el juzgado accionado, al ser enterado de la acción de tutela impetrada en su contra, dispuso el desarchivo del expediente 47-001-31-05-004-2013-00455-00 y su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo pertinente, conforme se verifica del auto de 12 de marzo de 2024, por lo que, lo pretendido en este punto por la accionante se satisfizo. 6Radicación n.° 74004
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Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que, frente a este específico aspecto, la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados. Sobre este tema, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
Sobre este tema, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Ahora, en lo que atañe a la petición de nulidad elevada por la accionante, ésta corresponde a una solicitud de carácter procesal, la cual, en el marco de una actuación jurisdiccional, debe tramitarse de conformidad a las reglas propias del juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De lo anterior emerge con meridiana claridad que lo perseguido por la gestora es que se atienda su requerimiento de nulidad de la sentencia proferida en sede de apelación, de ahí que la falta de respuesta frente a la misma, no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 74004
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misma, no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 74004
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Lo anterior, toda vez que no puede atribuirse a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la vulneración del derecho fundamental perseguido por la accionante, pues a ésta le corresponde aguardar a que dicho Colegiado reciba el expediente remitido por el juzgado accionado y le imparta el trámite respectivo a la solicitud de nulidad invocada en dicho asunto, en los términos procesales pertinentes. Por lo anterior, y sin más consideraciones, se negará el resguardo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 74004
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Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 74004
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Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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