CSJ - STL3638-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3638-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJIA AMADOR Magistrado ponente STL3638-2020 Radicación n.° 59566 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SALUD TOTAL
EPS-S S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.
I. ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Para el efecto, expone que el señor Héctor Enrique Carvajal promovió en su contra demanda a fin de obtener el respectivo pago de unas incapacidades médicas, la cual fueRadicación n.° 59566 SCLAJPT-11 V.00 radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud. Manifiesta que con sentencia No. S2019-000632 de 20 de mayo de 2019, fue condenada al pago de la suma de $25.692.590 a favor del demandante, decisión en la cual quedó consignado que no contestó la demanda y fue notificada del auto admisorio de la demanda, de fecha 6 de marzo de 2018, mediante el correo electrónico «notificacionesjud@saludtotal.com.co» , sin que se mencionara
notificada del auto admisorio de la demanda, de fecha 6 de marzo de 2018, mediante el correo electrónico «notificacionesjud@saludtotal.com.co» , sin que se mencionara el día y la hora en que fue efectuado el mismo. Explica que sólo hasta el 27 de julio de 2019, es cuando mediante correo electrónico que la Superintendencia Nacional de Salud le notifica la sentencia de primera instancia al interior del proceso jurisdiccional J-2018-0352 promovido por Héctor Enrique Carvajal Gómez, enterándose en esa data de la existencia del juicio instaurado en su contra. Alega que no recibió ninguna correspondencia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud al correo electrónico señalado, lo cual quedó evidenciado mediante una certificación expedida por el área de seguridad informática de Salud Total EPS-S S.A., presentó con tal evidencia un incidente de nulidad ante la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Señala que con providencia A2019-002906 de 29 de 2Radicación n.° 59566 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2019, se denegó tal pedimento con fundamento en la constancia de entrega al buzón de correo electrónico de Salud Total EPS-S S.A., determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
la constancia de entrega al buzón de correo electrónico de Salud Total EPS-S S.A., determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con auto de 2 de marzo de 2020, confirmó la decisión de la autoridad de primer grado al considerar que la notificación fue eficaz toda vez que se realizó al correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación legal como dirección electrónica para notificaciones judiciales, generándose un reporte de la entrega del mensaje en el buzón del destinatario, sin que se tuviera en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestiona la quejosa que las autoridades censuradas incurrieron en una vía de hecho en razón a que no valoraron las pruebas aportadas al incidente de nulidad planteado y que daban cuenta en su sentir, que es evidente que no se realizó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que demostró con la certificación expedida por el área de seguridad informática de Salud Total. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó su solicitud de nulidad, para en su lugar, ordenar la emisión de una nueva providencia. 3Radicación n.° 59566
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Mediante auto calendado de 26 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar
providencia. 3Radicación n.° 59566
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto calendado de 26 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 59566
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En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 59566
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En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto el auto de 2 de marzo del presente año, que confirmó la decisión de la autoridad de primer grado que denegó el incidente de nulidad propuesto ante la indebida notificación del autor admisorio de la demanda , y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada, profiera una decisión nueva, en la que se acceda a su pedimento por cuanto considera que el operador de segundo grado incurrió en una vía de hecho al no valorar la totalidad de las pruebas aportadas en el trámite incidental, que daban cuenta de la irregularidad en la notificación electrónica efectuada, en razón a que nunca recibió el correo admisorio enunciado. No obstante lo anterior, y revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional junto con el material probatorio que reposa en el expediente, se ha de indicar que la empresa promotora de salud accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es relevante expresar que el amparo
lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse para soslayar los 5Radicación n.° 59566 SCLAJPT-11 V.00 medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. En este orden de ideas, advierte esta Sala de Casación Laboral, que la parte accionante, no sólo no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado al interior del proceso jurisdiccional que en su contra inició Héctor Enrique Carvajal, sino que, si bien promovió el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que el mismo debió ser declarado improcedente ante la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento; lo anterior, como quiera que las nulidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y
del funcionario de conocimiento; lo anterior, como quiera que las nulidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» , por lo que no siendo este caso el acontecido por la quejosa, la oportunidad para invocar la falta de notificación debe alegarse en la ejecución de la sentencia, tal como lo establece la norma en cita. Conforme lo expuesto, es claro que Salud Total EPS, cuenta aún con un mecanismo idóneo a fin de debatir la 6Radicación n.° 59566 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad advertida en este trámite constitucional; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho
pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
7Radicación n.° 59566 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 59566
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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