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CSJ - STL3639-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3639-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3639-2020 Radicación n.° 59590 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DIEGO FERNANDO MOSQUERA AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES Diego Fernando Mosquera Agudelo instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta que la ESE Hospital El Carmen promovió proceso de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, autoridad que mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que no existía la garantía sindical aducida. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. En fallo de 12 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. En fallo de 12 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación del a quo. Alega que la ESE Hospital El Carmen tenía pleno conocimiento de que ostentaba la calidad de presidente de la subdirectiva del sindicato SUNET - Seccional El Carmen de Chucurí. Reprocha que el juez colegiado desconoció el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el material probatorio allegado por la entidad demandante, comoquiera que, pese a estarlo, no tuvo por demostrada su pertenencia a la organización sindical, al punto que dicho asunto fue ratificado con la presentación de la demanda. Puntualiza que el tribunal se apartó de lo previsto en el parágrafo 2.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que para probar el fuero sindical basta con la presentación de la copia del certificado de 2Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o de la comunicación al empleador, aunado a que, en su sentir, no valoró el oficio de 5 de diciembre de 2018 que daba cuenta que su condición le había sido informada a las directivas de la ESE Hospital El Carmen. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal dejar sin efecto la providencia de 12 de

que su condición le había sido informada a las directivas de la ESE Hospital El Carmen. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal dejar sin efecto la providencia de 12 de mayo de 2020 y, en su lugar, proceda a emitir una nueva decisión dentro de la cual se declare la existencia del fuero sindical y que el mismo le es oponible a la entidad demandante. Mediante auto de 28 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones judiciales suscitadas dentro del juicio acusado y concluyó que el fallo de segunda instancia no comporta vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

3Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad 4Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad 4Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Existe legitimación en la causa por activa, en razón de que, si bien el convocante cuestiona una providencia que, en principio, se entendería le es favorable, esto es, la providencia del tribunal de confirmar la decisión de no autorizar su despido; lo cierto es, que ello obedeció a que el juez colegiado estimó que el trabajador no tenía fuero sindical, asunto que afecta los intereses del promotor, quien considera que no le asiste razón a la autoridad judicial, y, en consecuencia, lo habilita para presentar la acción de tutela. (ii) Igualmente, se configura la legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que emitió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, comoquiera que involucra la posible vulneración de los

Bucaramanga, autoridad que emitió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, comoquiera que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión objeto de reproche no procede recurso 5Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 alguno. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues no ha transcurrido más de 1 mes, contado a partir del hecho que originó la protección, es decir, desde el 12 de mayo de 2020. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en el fallo de 12 de mayo de 2020. (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión 6Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se percibe que el actor pretende en la solicitud inicial que se deje sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se determine que goza de fuero sindical y que el mismo le es oponible a la entidad demandante; no obstante, el amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la determinación adoptada por el tribunal no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a que se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, obsérvese que el juez colegiado, luego de hacer un análisis del sub litem y de la normativa aplicable, 7Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 sostuvo que dentro del plenario se acreditó que el demandado comunicó al empleador sobre su presunto nombramiento en la junta del sindicato SUNET - Seccional El Carmen de Chucurí, no obstante: […] brilla por su ausencia la prueba de la pertenencia del señor Diego Mosquera a la junta directiva o subdirectiva dentro de los cinco principales o cinco suplentes tal y como lo exige el art. 406

El Carmen de Chucurí, no obstante: […] brilla por su ausencia la prueba de la pertenencia del señor Diego Mosquera a la junta directiva o subdirectiva dentro de los cinco principales o cinco suplentes tal y como lo exige el art. 406 del C.S.T., previamente citado, pues si bien a folio 27 se allega misiva dirigida a la Gerente de La ESE San Vicente de Chucuri en la que se menciona “Notificación Elección Junta Directiva Subdirectiva Seccional El Carmen de Chucuri – Santander” relacionándose al demandado, la misma deja de tener validez al contrastarse con los “FORMATO CONSTANCIA DE REGISTRO DE CREACIÓN Y PRIMERA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SUBDIRECTIVA O COMITÉ SECIONAL” vistos a folios 28 y 30 y 31 del expediente, pues al tenor literal de los documentos de registro allegados se encuentra que en el acápite de “inscripción de integrantes de junta directiva de la subdirectiva o comité seccional” no se menciona en parte alguna que haya elegido integrantes de la misma o que el sujeto pasivo de esta decisión perteneciera a ese organismo o que esté en su designación de presidente se encuentre dentro de los renglones protegidos por la norma sustantiva como aforado sindical, resaltándose que la designación como miembro principal o suplente de la Junta Directiva de una Organización Sindical, escapa de la esfera de competencia de operador judicial, a que le está vedado suponer qué miembros se encuentran dentro de los cinco principales o

designación como miembro principal o suplente de la Junta Directiva de una Organización Sindical, escapa de la esfera de competencia de operador judicial, a que le está vedado suponer qué miembros se encuentran dentro de los cinco principales o dentro de los cinco suplentes, más aun cuando la respectiva junta directiva no se mencionó que miembros de la sub-directiva detentaría tal garantía ante la existencia de 28 integrantes, guarismo que supera el total de los renglones con protección como ocurre en el caso de marras; pues razonar en contrario a este axioma desdibujaría la limitante numérica impuesta por el legislador frente a aquellas personas que gozan de garantía foral, permitiendo así su extensión a todos los sujetos que pertenezcan a ellas, bajo un concepto extensivo de suposición, lo cual es completamente erróneo y contrario al carácter de orden público de las normas que rigen el tema. Acto seguido, el tribunal explicó que en este tipo de 8Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 acciones surge como presupuesto fundamental la existencia de la condición de aforado del demandado, pues «el mismo se constituye en requisito sine qua non para que el trabajador disfrute de la prerrogativa que impide su despido, traslado o desmejora, aspecto que debe ser analizado y corroborado por el Juez de instancia », sin que ello vulnere el principio de congruencia, postura que sustentó en la sentencia CSJ STL2122-2019 mediante la cual se dispuso:

desmejora, aspecto que debe ser analizado y corroborado por el Juez de instancia », sin que ello vulnere el principio de congruencia, postura que sustentó en la sentencia CSJ STL2122-2019 mediante la cual se dispuso: Así las cosas, contrario a lo afirmado por la tutelante, el colegiado convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que ante la falta de acreditación de la calidad de aforado del trabajador no existía objeto para levantar fuero sindical alguno, calificar la justa causa y autorizar el despido, razón por la cual no tenía otro remedio que declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el tutelante, el colegiado convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que ante la falta de 9Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 acreditación de la calidad de aforado del trabajador no existía

atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que ante la falta de 9Radicación n.° 59590 SCLAJPT-11 V.00 acreditación de la calidad de aforado del trabajador no existía objeto para levantar fuero sindical alguno, calificar la justa causa y autorizar el despido, razón por la cual no tenía otro remedio que confirmar la decisión de primera instancia de no acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior máxime que el tribunal resolvió el asunto conforme a los planteamientos aducidos en el recurso de apelación y, por tanto, con respeto al principio de consonancia. Bajo esa óptica, deviene inoportuno fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el fallador constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 59590

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR el amparo de la acción de tutela

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 59590

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR el amparo de la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 59590

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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