CSJ - STL364-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL364-2020 Radicación n.° 58112 Acta Extraordinaria 4 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la INMOBILIARIA TEVIL & CÍA. S.C.A. , MARÍA OFELIA RÚA GUERRA en calidad de socia gestora de la mencionada sociedad, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 58112
SCLAJPT-11 V.00 2 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la Inmobiliaira Tevil y Cía. S.C.A. y su socia gestora -Teresita de Jesús Villa Espinal-, razón por la cual, luego del trámite de rigor, la Sala de Descongestión
ordinario laboral contra la Inmobiliaira Tevil y Cía. S.C.A. y su socia gestora -Teresita de Jesús Villa Espinal-, razón por la cual, luego del trámite de rigor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones incoadas y condenó a las demandadas al pago de $899.860.677 a su favor, en fallo de 23 de octubre de 2013. Relata que una vez ejecutoriada la anterior decisión, inició causa ejecutiva contra las deudoras, conocimiento que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que ordenó librar mandamiento de pago y decretó las cautelas deprecadas; no obstante, la nueva socia gestora –María Ofelia Rúa Guerra promovió incidente de nulidad y levantamiento de las medidas impuestas, para lo cual adujo que desconocía de la existencia del proceso, que la notificación debió ser personal y que no podía ser ejecutada. El accionante indica que a través de auto de 23 de agosto de 2016 el despacho de conocimiento denegó la solicitud propuesta y, en lo atinente a la forma de notificar el mandamiento de pago, modificó tal determinación en elRadicación n.° 58112 SCLAJPT-11 V.00 3 sentido de tener surtida la actuación por conducta concluyente. Sostiene que ambas partes recurrieron en apelación la
SCLAJPT-11 V.00 3 sentido de tener surtida la actuación por conducta concluyente. Sostiene que ambas partes recurrieron en apelación la mencionada determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que declaró la nulidad de las actuaciones mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se decretaron unas medidas cautelares contra la socia gestora, mediante proveído de 11 de noviembre de 2016. El petente destaca que inconforme con lo anterior, presentó queja constitucional contra dicha Magistratura, conocimiento que le correspondió a esta Sala de la Corte, quien denegó sus súplicas, en providencia STL18121-2016, tras considerar que la decisión confutada era razonable. Precisa que impugnó la anterior determinación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que confirmó la de primer grado por las mismas razones, mediante fallo de tutela CSJ STP2654-2017. El actor afirma que, posteriormente, «solicitó al [a quo] que librara mandamiento de pago conexo al proceso 05001210500220100064800 contra la socia gestora de la Inmobiliaria Tevil & Cia. S.C.A. María Ofelia Rúa Guerra»; sin embargo, en proveído de 22 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de emitir la orden de apremio requerida.Radicación n.° 58112
embargo, en proveído de 22 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de emitir la orden de apremio requerida.Radicación n.° 58112
SCLAJPT-11 V.00
4 Expone que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la decisión de primer grado mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, tras considerar que la controversia zanjada en esta oportunidad ya había sido debatida anteriormente. La entidad proponente cuestiona la anterior determinación y, en esa medida, aduce que para la Magistratura convocada «la gestora debía también ser convocada al proceso ordinario» situación que da al traste con lo decantado en esta Corte en sentencia SL12234-2014 en la que se estipuló que «cuando se conocen las condenas el trabajador acreedor puede elegir a su antojo al deudor solidario a quien ejecutar, ya sea a la empresa o a la socia, inteligencia que recoge el contenido de responsabilidad solidaria de los artículos 323 del código (sic) de comercio (sic) y 1568 y 1571 del código (sic) civil (sic)». Así mismo, el tutelista destaca que el auto de 11 de noviembre de 2016 emitido por el Tribunal convocado «no es una sentencia, y mucho menos (…) ha hecho tránsito a cosa juzgada». Finalmente, asegura que se encuentra ante la
noviembre de 2016 emitido por el Tribunal convocado «no es una sentencia, y mucho menos (…) ha hecho tránsito a cosa juzgada». Finalmente, asegura que se encuentra ante la causación de un perjuicio irremediable ante la «falta de materialización de las condenas y las costas que se cobran a la socia gestora de [la sociedad]».Radicación n.° 58112
SCLAJPT-11 V.00
5 Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial de esta Magistratura, así como las normas que rigen el asunto y, en esa medida, se libre el mandamiento de pago requerido. A través de proveído de 26 de noviembre de 2019 esta Sala de la Corte ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, en atención a que la presente solicitud de amparo se hace extensiva a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte, en virtud a que estas conocieron en sede de tutela sobre la censura elevada por el mismo actor contra la determinación de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos el mandamiento de pago emitido contra Rúa Guerra. No obstante ello, en proveído de 10 de diciembre de
mismo actor contra la determinación de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos el mandamiento de pago emitido contra Rúa Guerra. No obstante ello, en proveído de 10 de diciembre de 2019 la homóloga Penal devolvió el expediente, pues, en su sentir, la acción de tutela no va dirigida contra dichas Salas especializada. En atención a lo anterior, mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. a María OfeliaRadicación n.° 58112
SCLAJPT-11 V.00
6 Rúa Guerra en calidad de socia gestora de la mencionada sociedad, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-0022018-00356-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín allega medio compacto contentivo con las copias del expediente que se censura. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la
Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones uRadicación n.° 58112 SCLAJPT-11 V.00 7 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad del accionante radica en la providencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que denegó librar el mandamiento de pago requerido por el actor.Radicación n.° 58112
SCLAJPT-11 V.00
8 Como sustento de su inconformidad, el promotor asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que contra la socia gestora de la empresa Inmobiliaria Tevil & Cia. no se ha emitido orden de apremio y, en tal virtud, no existe cosa juzgada al respecto. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por referir que en
y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal enjuiciado comenzó por referir que en sentir del ejecutante «María Ofelia Rúa Guerra, desde el momento en que ostentó la calidad de socia gestora de Inmobiliaria Tevil & Cia., comprometió solidaria e ilimitadamente su patrimonio, de ahí que, a su juicio pueda ahora ejecutarla sin miramientos a su comparecencia o no al juicio a través del cual se declaró la existencia del derecho, cuya ejecución ahora pretende frente a persona disímil a la condenada en el trámite del proceso ordinario laboral, oportunidad en el que únicamente comparecieron la sociedad Inmobiliaria Tevil & Cia.. S.C.A. y la señora Teresita de Jesús Villa Espinal».Radicación n.° 58112
SCLAJPT-11 V.00
9 A continuación, el Colegiado enjuiciado aseguró que pese a ello, la controversia a la que se pudiera zanjar al respecto ya había sido tema de debate en el proveído de fecha 11 de noviembre de 2016 «a través de la que se resolvió el mismo asunto que hoy nos convoca, de ahí que el ejecutante, pese a tratarse de un ejecutivo conexo, cuyo título es la sentencia, infructuosamente haya estado intentando obtener el pretendido mandamiento de pago contra la señora
ejecutante, pese a tratarse de un ejecutivo conexo, cuyo título es la sentencia, infructuosamente haya estado intentando obtener el pretendido mandamiento de pago contra la señora María Ofelia Rúa Guerra, solicitud radicada ante diversos despachos, disimiles al Juzgado Segundo del Circuito de Medellín llamado a conocer del asunto». En ese orden, el fallador de segundo grado sostuvo que en la oportunidad referenciada se advirtió que no era posible ejecutar a la socia gestora por las obligaciones impuestas a otros sujetos procesales diferentes a ella, providencia que esta Sala de la Corte «examinó» y, en tal virtud, consideró que era «razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, evento en que la Corte destacó que realmente las pretensiones del actor se circunscribían a revivir un debate ya superado en el escenario propicio para ello». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que no era posible acceder a librar la orden de apremio requerida, tal como ya se había estudiado y decantado a través del proveído emitido el 11 de noviembre de 2016.Radicación n.° 58112
SCLAJPT-11 V.00
10 Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda
SCLAJPT-11 V.00
10 Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala. En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer
pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.Radicación n.° 58112
SCLAJPT-11 V.00
11 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 58112
SCLAJPT-11 V.00
12