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CSJ - STL364-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL364-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL364-2023 Radicación n.° 100967 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARINA ESTHER CASTRO RADA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra

el JUEZ TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

En respaldo de sus aspiraciones, informó que el 29 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico, solicitó al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá la expedición de copias del proceso ordinario laboral «11001310503520130101900», en el que actuó como demandante. Agregó que, en esa misma fecha, la autoridad judicial convocada leRadicación n.° 100967 SCLAJPT-12 V.00 manifestó que no era posible dar trámite a su requerimiento, pues primero debía diligenciar el formulario de desarchivo ante la oficina central de archivo de la Rama Judicial. Señaló que es una mujer de 81 años y no está para «andar tramitando documentos y requisitos adicionales colocados por los

archivo de la Rama Judicial. Señaló que es una mujer de 81 años y no está para «andar tramitando documentos y requisitos adicionales colocados por los funcionarios aquí demandados». Cuestionó que la autoridad judicial encausada trasgredió sus derechos fundamentales, pues no ha resuelto, «de forma efectiva », la petición que presentó. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juez convocado que entregue las copias requeridas y se compulse copias a la «oficina de control único disciplinario de la rama judicial», para que investigue la omisión de la autoridad judicial accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante proveído de 2 de diciembre de 2022, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el expediente solicitado se archivó el 10 de diciembre de 2020 en la «caja 21», circunstancia que se comunicó oportunamente a la convocante. Además, expresó que le informó a la petente que debía efectuar la solicitud de desarchivo correspondiente, en virtud de lo 2Radicación n.° 100967 SCLAJPT-12 V.00 establecido en el Acuerdo PCSJA21-11830 del Consejo Superior de la

efectuar la solicitud de desarchivo correspondiente, en virtud de lo 2Radicación n.° 100967 SCLAJPT-12 V.00 establecido en el Acuerdo PCSJA21-11830 del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, aún no ha cumplido dicho procedimiento. Con todo, manifestó que, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, el 2 de diciembre de 2022 solicitó a la oficina de archivo el «desarchive» del proceso «2013-01019», sin que existan más trámites que deba adelantar. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición de la tutelante, pues aunque no expidió las copias solicitadas, ello se debe a que el proceso está archivado, tal y como se lo puso de presente, sin que la interesada formulara la solicitud de desarchivo correspondiente. Así, precisó que la omisión de las copias procesales no obedece al capricho o negligencia del juez convocado, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, al no tener el expediente bajo su custodia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que si el juez accionado no era competente para atender su requerimiento, debió dirigirlo a la autoridad competente. Además, afirma que a la fecha aún no ha obtenido las copias requeridas.

IV. CONSIDERACIONES

era competente para atender su requerimiento, debió dirigirlo a la autoridad competente. Además, afirma que a la fecha aún no ha obtenido las copias requeridas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección

3Radicación n.° 100967 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. La Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su

se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, 4Radicación n.° 100967 SCLAJPT-12 V.00 peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021, en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo

de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez accionado quebrantó su derecho fundamental de petición, dado que a la fecha no ha expedido las copias que solicitó mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 2022. Al respecto, se advierte que, en efecto, mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 2022 la accionante solicitó al juez convocado que expidiera copia completa del proceso laboral identificado con radicado «11001310503520130101900». Asimismo, se aprecia que el mismo día el funcionario encausado le indicó a la convocante que el expediente está archivado en el año 2020, en la caja de archivo «número 21» . Por otra parte, le informó que debía diligenciar un formato de desarchivo ante la oficina Central de archivo de la Rama Judicial y le remitió el enlace pertinente para que adelantara dicho trámite; no obstante, se advierte que la actora no diligenció el documento citado. 5Radicación n.° 100967

SCLAJPT-12 V.00

En el anterior contexto, la Sala precisa que el a quo constitucional acertó al considerar que el juez accionado no vulneró derecho fundamental alguno, dado que resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición que la promotora presentó, en tanto le informó cuáles son los procedimientos que debe seguir para el desarchivo de su expediente. De igual forma, se extrae que la respuesta en comento es acorde con

que la promotora presentó, en tanto le informó cuáles son los procedimientos que debe seguir para el desarchivo de su expediente. De igual forma, se extrae que la respuesta en comento es acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el protocolo para el trámite del archivo y desarchivo de expedientes judiciales, entre otros aspectos. En este sentido, el referido protocolo, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 y la Circular DEAJC20-58 de 2020 prevén que: (i) los «procesos laborales, penales y tutelas no requieren pago de arancel » y (ii) a partir del 1.º de julio de 2020, las solicitudes de « desarchive de proceso y consulta del trámite de desarchive » se realizarán únicamente de forma virtual mediante mensaje de datos y a través del formulario que aparece en el siguiente link: «https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx? id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRF

VPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVN VJJOS4u».

Conforme lo anterior, a la actora le correspondía diligenciar la información en la dirección virtual en cita; no obstante, no cumplió con dicha obligación ante la Oficina de Archivo, circunstancia que da cuenta que la prosperidad de su requerimiento no depende de las acciones del juez accionado, sino de la diligencia en su solicitud según el protocolo expedido para tal fin. Con todo, se advierte que, pese a que dicha actuación no le

que la prosperidad de su requerimiento no depende de las acciones del juez accionado, sino de la diligencia en su solicitud según el protocolo expedido para tal fin. Con todo, se advierte que, pese a que dicha actuación no le correspondía, el 2 de diciembre de 2022 el funcionario encausado requirió 6Radicación n.° 100967 SCLAJPT-12 V.00 el desarchive del expediente con el fin de «otorgarle celeridad al trámite impetrado por la aquí tutelante», de modo que no se advierten trámites pendientes por realizar de parte de la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, no se evidencia la vulneración de la garantía superior invocada y, en consecuencia, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 100967

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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