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CSJ - STL3640-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3640-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3640-2020 Radicación n.° 88881 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta DILIA CECILIA VARGAS

PRIETO, MARIO GÓMEZ OROZCO , FLOR ALBA VARGAS

PRIETO, GERMÁN MANUEL USSA SAAVEDRA , ADRIANA

MARÍA APONTE, HUGO HERNÁN MEJÍA ZABALA y NOLBERTO LINARES MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado.Radicación n.° 88881

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

Dilia Cecilia Vargas Prieto, Mario Gómez Orozco, Flor Alba Vargas Prieto, Germán Manuel Ussa Saavedra, Adriana María Aponte, Hugo Hernán Mejía Zabala y Nolberto Linares Moreno, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido

Alba Vargas Prieto, Germán Manuel Ussa Saavedra, Adriana María Aponte, Hugo Hernán Mejía Zabala y Nolberto Linares Moreno, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que iniciaron proceso ejecutivo singular contra David Eduardo Helmut Guzmán y DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación, a fin de obtener el pago de $4.495.002.309, así como los perjuicios materiales y morales contenidos en las actas de conciliación n.º 001-09 y 002-09 y en la sentencia penal de 16 de diciembre de 2009. Aseguraron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 18 de diciembre de 2017 libró mandamiento de pago. Dentro del término respectivo, DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación propuso excepciones de mérito a través de las cuales requirió la remisión del expediente por competencia a la Superintendencia de Sociedades, pues allí se estaba adelantando el juicio liquidatorio de esa compañía. Manifestaron que, en proveído de 2 de abril de 2019, la autoridad judicial cuestionada accedió a la petición de la 2Radicación n.° 88881 SCLAJPT-12 V.00 ejecutada y, por tanto, ordenó la remisión del asunto a la

autoridad judicial cuestionada accedió a la petición de la 2Radicación n.° 88881 SCLAJPT-12 V.00 ejecutada y, por tanto, ordenó la remisión del asunto a la Superintendencia de Sociedades. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la alzada por improcedente y, en su lugar, ordenó al a quo adecuar el medio de impugnación al de reposición. Posteriormente, en determinación de 16 de septiembre de 2019, el juzgado mantuvo la resolución recurrida. Alegaron los convocantes que el despacho desatendió que la suma adeudada tiene origen en la conciliación celebrada con David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y no con la compañía, de suerte que el crédito no puede ser reclamado en el trámite liquidatorio de la sociedad demandada. Igualmente, la parte accionante adujo que se desconoció el derecho de reparación integral de las víctimas, comoquiera que, en su sentir, dentro del proceso liquidatorio no se garantiza el resarcimiento de los perjuicios económicos ocasionados con las conductas punitivas de la persona natural mencionada. De otro lado, puntualizaron que el artículo 77 de la Ley 1116 de 2006 permite la continuación de los juicios ejecutivos por alimentos seguidos contra el insolvente, mientras que el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 autoriza

1116 de 2006 permite la continuación de los juicios ejecutivos por alimentos seguidos contra el insolvente, mientras que el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 autoriza al acreedor para que persiga los bienes del deudor en esta condición, de ahí que, concluyeron, el juzgado debió seguir 3Radicación n.° 88881 SCLAJPT-12 V.00 adelante con el proceso. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá continuar conociendo el juicio ejecutivo hasta su culminación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ninguna actuación se reprocha en su contra. DMG Grupo Holding en Liquidación informó sobre la situación jurídica de dicha sociedad y se opuso al amparo, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, aunado a que las providencias no lucían arbitrarias ya que eran el resultado de la interpretación que

tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, aunado a que las providencias no lucían arbitrarias ya que eran el resultado de la interpretación que hizo el juzgado del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de abril 4Radicación n.° 88881 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras advertir que el despacho enjuiciado incurrió en ausencia de motivación, comoquiera que no realizó pronunciamiento alguno frente a las alegaciones expuestas por la parte ejecutante al recurrir de la determinación de 2 de abril de 2019. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2019, junto con las demás decisiones que dependan de ella y, por tanto, ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 10 días, resuelva nuevamente el recurso formulado, dando respuesta a cada uno de los argumentos propuestos por la parte demandante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación la impugnó, para lo cual destaca que el auto de 2 de abril de 2019 tiene suficiente motivación y se fundamentó en la apreciación crítica y racional del juez, pues, según la Ley 1116 de 2006, los acreedores deben presentar su crédito dentro del proceso de liquidación judicial.

y se fundamentó en la apreciación crítica y racional del juez, pues, según la Ley 1116 de 2006, los acreedores deben presentar su crédito dentro del proceso de liquidación judicial. Agrega que no se desconoció el derecho a la reparación de las víctimas y que no es posible que las autoridades en sus providencias contesten con las mismas palabras que se exponen en el recurso. 5Radicación n.° 88881

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al objeto de decisión , se observa que la inconformidad de la compañía impugnante se remite a que

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al objeto de decisión , se observa que la inconformidad de la compañía impugnante se remite a que no había lugar a conceder el amparo, principalmente, porque la decisión de 2 de abril de 2019 se encuentra debidamente motivada y acorde a la normativa aplicable al caso, y máxime que, en su sentir, no es posible que las autoridades resuelvan un recurso con las mismas palabras utilizadas por la parte. 6Radicación n.° 88881

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No obstante, no le asiste razón a DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación, pues, tal y como concluyó el juez constitucional de primera instancia, de la revisión de la providencia de 16 septiembre de 2019 a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá resolvió no reponer la determinación de 2 de abril del mismo año, se advierte que la autoridad no abordó todos los temas propuestos en el recurso instaurado en su contra, sino que se limitó a indicar que: La parte actora manifiesta que la conciliación fue realizada con la persona natural no con DMG, en esa medida el expediente debe seguir en este Despacho. Al respecto el Despacho debe mantener incólume la decisión adoptada mediante el auto recurrido por cuanto existe un proceso de liquidación judicial de la ejecutada DMG HOLDIGNS S.A. EN LIQUIDACIÓN y por ende se hace imperioso que la

adoptada mediante el auto recurrido por cuanto existe un proceso de liquidación judicial de la ejecutada DMG HOLDIGNS S.A. EN LIQUIDACIÓN y por ende se hace imperioso que la Supersociedades conozca de las presentes diligencias. Dicho lo anterior, se ordena que por Secretaría se remita de manera inmediata el presente expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para su conocimiento y fines pertinentes. Así, el despacho no realizó un estudio ni un pronunciamiento respecto de los planteamientos del recurso, en tanto que solo enunció de manera resumida el argumento principal de la parte ejecutante; sin embargo, no explicó la razón por la cual se debía remitir el expediente al trámite de liquidación de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., pese a que la obligación objeto de la ejecución tuvo su origen en la conciliación celebrada entre David Eduardo Helmut Murcia Guzmán -como persona naturaly las víctimas, sin que existiera intervención alguna de la persona jurídica 7Radicación n.° 88881 SCLAJPT-12 V.00 referenciada. En este sentido, recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición a su vez reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los

administrativas». Esta disposición a su vez reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, en tanto que solo se logra cuando la parte obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo que aborde los planteamientos propuestos por el petente, en este caso, por los ejecutantes en el proceso cuestionado. 8Radicación n.° 88881

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-709 de 2010, reiterada en fallo CC T-269 de 2018, dispuso que:

8Radicación n.° 88881

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-709 de 2010, reiterada en fallo CC T-269 de 2018, dispuso que: […] una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. De ahí que el juzgado incurrió en vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia por falta de motivación, comoquiera que no observó los fundamentos propuestos en el recurso impetrado contra el auto de 2 de abril de 2019, más allá de que los acogiera o no. Ello por cuanto las personas que acuden a la justicia y ejercen su derecho de defensa no solamente están en la posibilidad de exponer sus razones para cuestionar una providencia recurrible, sino que, adicionalmente, tienen la garantía de obtener una decisión judicial en la que se dé respuesta a todas sus alegaciones, de suerte que una omisión de tal entidad pone a los interesados en una incertidumbre que le impide calificar la idoneidad de la respuesta emitida por la respectiva autoridad y transgrede las prerrogativas

todas sus alegaciones, de suerte que una omisión de tal entidad pone a los interesados en una incertidumbre que le impide calificar la idoneidad de la respuesta emitida por la respectiva autoridad y transgrede las prerrogativas constitucionales de los usuarios de la Rama Judicial. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicación n.° 88881

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 88881

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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