CSJ - STL3642-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3642-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3642-2020 Radicación n.° 59578 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANDRÉS AVELINO GÓMEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , trámite al cual fueron vinculad os el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad, junto a los demás intervinientes en el conflicto de competencia objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Andrés Avelino Gómez instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesal debido proceso, acceso a la administración de justicia y «juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Luis Correa, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales, con ocasión de la prestación del servicio que ofreció en municipio de Santiago de Tolú, Sucre. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales, con ocasión de la prestación del servicio que ofreció en municipio de Santiago de Tolú, Sucre. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, autoridad que mediante auto de 19 de julio de 2019 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de esa misma ciudad, tras estimar que no tenía competencia en todo el Departamento de Sucre. El trámite se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, en proveído de 5 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia por factor de la cuantía y devolvió el plenario al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de esa circunscripción. Refiere que, posteriormente, en decisión de 13 de septiembre de 2019, el juez primigenio envió las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que resolviera el supuesto conflicto de competencia suscitado entre los juzgados mencionados. En auto de 5 de febrero de 2020, el tribunal convocado declaró la improcedencia del conflicto negativo de competencia, por considerar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo tenía la calidad de superior funcional del JuzgadoMunicipal de Pequeñas Causas y, por ello, no se podía configurar la colisión alegada.
Sincelejo tenía la calidad de superior funcional del JuzgadoMunicipal de Pequeñas Causas y, por ello, no se podía configurar la colisión alegada. Critica que «la decisión de incompetencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, fue un verdadero conflicto negativo de competencia, ya que no se trataba de un proceso virgen, recién radicado por primera vez, si no que ya venía de una incompetencia por parte del Juzgado Municipal aquí reseñado». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dirima el conflicto negativo de competencia o se ordene al tribunal desatarlo «Basándose solo en los dos factores de competencia enfrentados, (cuantía y territorial) alegados por ambos despachos judiciales». Mediante auto de 26 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad y a los demás intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo solicitó se concediera el amparo por cuanto el juzgado del circuito planteó tácitamente un conflicto de competencia, máxime que el tribunal, en otras
Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo solicitó se concediera el amparo por cuanto el juzgado del circuito planteó tácitamente un conflicto de competencia, máxime que el tribunal, en otras oportunidades, se ha pronunciado de fondo frente a este tipo de casos. Lo anterior aunado a que, en su sentir, no puede conocer del asunto por el factor territorial, en tanto que la prestación del servicio se dio en Tolú y no Sincelejo.Por su parte, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo informó que la providencia criticada se encuentra acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causalesgenéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Andrés Avelino Gómez, quien presenta en nombre propio la acción de tutela, se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto que funge como demandante dentro del proceso ordinario laboral que
quien presenta en nombre propio la acción de tutela, se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto que funge como demandante dentro del proceso ordinario laboral que cuestiona; (ii) i gualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, comoquiera que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión objeto de reproche no procede recurso alguno; (v) la solicitud se presentó dentro de un término razonable, pues no han transcurrido más de 4 meses contados a partir del hecho que originó la protección –inmediatez-; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela, (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en el auto de 5 de febrero de 2020 y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de lascausales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se percibe que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el auto de 5 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboralesde esa misma ciudad; sin embargo, la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la determinación adoptada por el tribunal no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a que se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, obsérvese que el juez colegiado, luego de hacer un análisis del sub litem, concluyó que, según la sentencia CSJ STL3515 de 2015 y de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y
STL3515 de 2015 y de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, «el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, no podía plantear el conflicto negativo de competencia ante su superior jerárquico funcional, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo» y, por tanto, la colisión suscitada resultaba improcedente. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGAFERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Andrés Avelino Gómez
Accionado: Sala Civil – Familia - Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Radicación: 59578
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto debido a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria que negó la protección invocada, por los motivos que paso a exponer: En síntesis, la Sala concluyó que no se amparan los derechos fundamentales d el petente por cuanto la determinación adoptada el 5 de febrero de 2020 por la autoridad encausada no luce irracional, a rbitraria o irregular, dado que el «Juzgado Municipal de Pequeñas
determinación adoptada el 5 de febrero de 2020 por la autoridad encausada no luce irracional, a rbitraria o irregular, dado que el «Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, no podía plantear el conflicto negativo de competencia ante su superior jerárquico funcional, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo».Radicación n.° 59578 2 En relación con el argumento cardinal que sustenta el fallo, considero que el amparo debió abrirse paso, toda vez que el Tribunal estaba llamado desatar el referido conflicto negativo de competencia en lugar de declararlo improcedente. Como cuestión preliminar, resulta menester indicar que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, reglamenta el trámite de los conflictos de competencia, para lo cual señaló: (…) siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicit ará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de l as p artes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces (negrilla fuera de texto) (…).3 Radicación n.° 59578 En ese contexto, se observa que la Magistratura encausada consideró que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo no podía plantear el conflicto de competencia frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, debido a que el «juez que recibe el expediente no p[uede] declararse incompetente cuando el proceso sea remitido por alguno de sus superiores funcionales» conforme lo dispone el inciso 3.° de la norma en cita. Sin embargo, encuentro que el presente caso no se adecua al supuesto de hecho que prevé aquel aparte normativo, toda vez que fue el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo quien en principio declaró su falta de competencia y remitió las diligencias al Juzgado Te rcero La boral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que al estimar que no era la llamada a resolver el
Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo quien en principio declaró su falta de competencia y remitió las diligencias al Juzgado Te rcero La boral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que al estimar que no era la llamada a resolver el litigio, optó por devolver el expediente al despacho de origen, pese a que lo propio era que suscitara la colisión ante «superior funcional común a ambos», esto es, ante el Tribunal convocado conforme lo prevé el inciso 1.° del artículo 139 del Código General del Proceso. De ahí que surja evidente la equivocación de la Colegiatura encausada, habida cuenta que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo no suscitó el conflicto negativo de competencia frente a su4 Radicación n.° 59578 superior, si se tiene en cuenta que remitió las diligencias al5 Radicación n.° 59578 Tribunal con el fin de enmendar la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Sobre el particular, precisa destacar que, en proveído de 19 de febrero de 2020, los magistrados integrantes de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvieron un asunto similar bajo el radicado n.° 2019-00317, oportunidad en la que afirmaron: (…) En sub judice, debe esta Corporación establecer inicialmente que el trámite que debió surtirse por parte del juzgado laboral del circuito, fue suscitar el conflicto de competencia, en razón a lo estipulado en el artículo 139 de l a norma procesal general, que reza lo siguiente:
que el trámite que debió surtirse por parte del juzgado laboral del circuito, fue suscitar el conflicto de competencia, en razón a lo estipulado en el artículo 139 de l a norma procesal general, que reza lo siguiente: “(…) Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación”. Entonces, erró el juez laboral del circuito al devolver a la oficina de origen el expediente, pues la norma en cita es clara al establecer que el trámite que debe proceder es suscitar el conflicto negativo de competencia por parte de la célula judicial que reciba el expediente, que es la regla general, cuya excepción se da en caso de que quien recibe por pri mera vez el expediente es el superior, y es te lo envía a su inferior, ya que se aplicaría lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso, que con tiene l a prohibición de suscitar conflicto de competencia en esas situaciones. Por lo anterior, y en aras de hacer una adecuación procesal de la actuación surtida por parte de los juzgados en conflicto, procede el desp acho dir imir el con flicto susci tado, pero en los términos estipulados en el apartado 139 del CGP, esto es, atendiendo que el despacho que suscitó la disyuntiva fue el superior. (…).Radicación n.° 59578 6 Es así que resulta contradictoria la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que declaró improcedente la colisión, pese a que en el mismo mes y año estudió un
6 Es así que resulta contradictoria la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que declaró improcedente la colisión, pese a que en el mismo mes y año estudió un asunto s imilar en el que resolvió el conflicto negativo de competencia p or cuanto «erró el juez laboral del circuito al devolver a la oficina de origen el expediente». En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada AR