CSJ - STL3643-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3643-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3643-2020 Radicación n.° 88943 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BILDERSON BARRIOS SANTODOMINGO contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta
JESÚS ENRIQUE MUÑOZ OQUENDO contra el JUZGADO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo al recurrente.
I. ANTECEDENTES Jesús Enrique Muñoz Oquendo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso, estabilidad laboral y seguridad social,Radicación n.° 88943
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional , refirió que fue nombrado como secretario de circuito nominado en propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo; que solicitó licencia no remunerada por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2019 y el 28 de noviembre del mismo año, la cual se le concedió mediante
nominado en propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo; que solicitó licencia no remunerada por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2019 y el 28 de noviembre del mismo año, la cual se le concedió mediante Resolución 020 de 2019; que, al momento de la terminación de la licencia, no pudo reintegrarse a su puesto de trabajo por razones ajenas a su voluntad; que solicitó cinco días de permiso remunerado por los días 29 y 30 de noviembre y 2, 3 y 4 de diciembre 2019, no obstante, el mismo le fue negado. Agregó que, en Resolución 024 de 3 de diciembre 2019, la titular del juzgado inició trámite administrativo en su contra, a fin de resolver el retiro del cargo por abandono y declarar la vacancia definitiva del puesto. Posteriormente, en Resolución 001 de 14 de enero 2020, la autoridad mencionada dio apertura a la indagación preliminar y citó al accionante con el objetivo de que rindiera su versión libre; sin embargo, el tutelante solicitó el aplazamiento de la audiencia en dos oportunidades y debido a la pandemia de Covid-19 y a la suspensión de términos judiciales, a la fecha no se ha podido efectuar esa diligencia. Expuso que el 9 de marzo de 2020 se hizo presente ante el despacho con el propósito de reasumir sus funciones como secretario, teniendo en cuenta que no se había expedido acto administrativo que lo relevara o lo separara de estas; empero, 2Radicación n.° 88943 SCLAJPT-12 V.00 el 30 de marzo de 2020, la encartada definió que no era
administrativo que lo relevara o lo separara de estas; empero, 2Radicación n.° 88943 SCLAJPT-12 V.00 el 30 de marzo de 2020, la encartada definió que no era procedente su reintegro, comoquiera que se estaba tramitando el proceso administrativo y disciplinario por abandono del cargo y, en consecuencia, debía esperar la resolución de su situación administrativa. Alegó que resulta desproporcional, ilegal e ilógico que no se le permita reincorporarse a su empleo, pese a que no lo ha perdido y, en cambio, se mantenga a la persona que se encuentra en provisionalidad, máxime que su núcleo familiar depende económicamente de él. Precisó que al no estar separado del cargo que ostenta en propiedad, tiene prohibición legal para ejercer como abogado, practicar el comercio y otras actividades. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad desde el 9 de marzo de 2020, se prevenga a la titular del juzgado para que en el futuro no incurra en vulneración de las normas estatutarias de la administración judicial y se declare impedida para seguir adelantando su proceso. Igualmente, requirió que se adopten las medidas pertinentes para restablecer la totalidad de los derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, la Sala de
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fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, la Sala de
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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a Bilderson Barrios Santodomingo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Juez Laboral del Circuito de Turbo y Bilderson Barrios Santodomingo informaron sobre las actuaciones que se han adoptado con ocasión de la situación administrativa del convocante y concluyeron que el procedimiento se había adelantado en debida forma, sin vulnerar las garantías constitucionales, de suerte que el amparo devenía improcedente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras advertir que «no fue acertada la actuación de la jueza accionada al impedir al señor Muñoz Oquendo, la retomar (sic) su actividad laboral, sin previamente ordenar una suspensión provisional del cargo o haber declarado la vacancia definitiva» dentro del trámite administrativo, pues no se ha emitido la decisión debidamente motivada que ponga fin al asunto y ni siquiera se ha dado apertura a la investigación disciplinaria que dé
haber declarado la vacancia definitiva» dentro del trámite administrativo, pues no se ha emitido la decisión debidamente motivada que ponga fin al asunto y ni siquiera se ha dado apertura a la investigación disciplinaria que dé lugar a la suspensión provisional del servidor, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo el reintegro en propiedad del actor en el cargo de secretario. 4Radicación n.° 88943
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Bilderson Barrios Santodomingo la impugnó, para lo cual destaca que no se satisface el presupuesto de inmediatez ya que el tutelante se presentó a laborar el 9 de marzo de 2020, es decir, después de más de tres meses desde que se venció el plazo de la licencia no remunerada.
Igualmente, adujo que no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que, en su sentir, el impugnante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo «ficto o presunto que le declaró el abandono del cargo», trámite dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinente. Por último, concluyó que no se configura un perjuicio irremediable, en tanto que fue el promotor el que no se reintegró a tiempo, desconociendo sus deberes, aunado a que cuenta con los mecanismos de defensa judicial y a que no ha expuesto las razones que justifiquen su actuar.
irremediable, en tanto que fue el promotor el que no se reintegró a tiempo, desconociendo sus deberes, aunado a que cuenta con los mecanismos de defensa judicial y a que no ha expuesto las razones que justifiquen su actuar. En este orden de ideas, requirió se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo y se ordene su reintegro en el cargo de secretario en provisionalidad.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del estudio del presente asunto, se repara que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del estudio del presente asunto, se repara que la inconformidad del recurrente se remite a que se revoque la sentencia constitucional de primera instancia a través de la cual se concedió el amparo, principalmente, porque no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela; sin embargo, no le asiste razón al impugnante, tal y como pasa a explicarse. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que la solicitud de amparo debe presentarse en un término 6Radicación n.° 88943 SCLAJPT-12 V.00 prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan las garantías superiores cuya protección se requiere, esta Corte ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales, de manera que las dilaciones en la interposición de la acción que superen dicho lapso, pugnan, en principio, con el postulado de inmediatez e inhabilitan al juez constitucional para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Así, se evidencia que la protección se direcciona contra la decisión de 30 de marzo de 2020 mediante la cual la titular del juzgado concluyó que no era procedente el reintegro del actor a su puesto de trabajo en tanto se estaba realizando el
derechos fundamentales. Así, se evidencia que la protección se direcciona contra la decisión de 30 de marzo de 2020 mediante la cual la titular del juzgado concluyó que no era procedente el reintegro del actor a su puesto de trabajo en tanto se estaba realizando el proceso administrativo y disciplinario por la conducta de abandono del cargo, razón por la cual el promotor alegó que no se le puede impedir que reasuma sus funciones toda vez que no se ha proferido la resolución que ordene su retiro de la carrera judicial. De ahí que desde la consumación del hecho objeto de reproche -30 de marzo de 2020y la presentación del escrito de tutela–mayo de 2020ha transcurrido algo más de un (1) mes, de suerte que no se encuentra superado el término de seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia para la interposición de esta acción. De otro lado, en lo atinente a que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que, a criterio del impugnante, el actor cuenta con el medio de control de 7Radicación n.° 88943 SCLAJPT-12 V.00 nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que declaró el abandono del cargo, se advierte que tampoco le asiste razón, comoquiera que de las documentales obrantes en el plenario se evidencia que no se ha emitido tal determinación, todo lo contrario, apenas se está adelantando el trámite administrativo y ni siquiera se ha realizado la audiencia previa que trata el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978.
ha emitido tal determinación, todo lo contrario, apenas se está adelantando el trámite administrativo y ni siquiera se ha realizado la audiencia previa que trata el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978. Ahora, si bien contra el pronunciamiento que se cuestiona en este trámite constitucional procede el recurso de reposición, según lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que en el mencionado acto administrativo no se puso en conocimiento a la parte de los medios de impugnación que procedían para controvertir esa decisión. Y es que, en gracia de discusión, habría lugar a la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, con el actuar de la juez se configura una lesión irreparable para el titular de las prerrogativas en peligro, habida cuenta que: (i) Apartó al accionante de su cargo sin agotar los procedimientos legales para ello, lo que genera una evidente vulneración al debido proceso. (ii) Quebrantó el derecho fundamental al trabajo, no solo porque se le está impidiendo al tutelante la reincorporación a su puesto de secretario, sino, adicionalmente, porque, al no existir una decisión sobre el retiro del empleado, este sigue 8Radicación n.° 88943 SCLAJPT-12 V.00 vinculado a la Rama Judicial y, por tanto, no puede acceder a otro cargo. (iii) Comprometió los derechos de carrera de quien concursó y aprobó todas las etapas para el
SCLAJPT-12 V.00 vinculado a la Rama Judicial y, por tanto, no puede acceder a otro cargo. (iii) Comprometió los derechos de carrera de quien concursó y aprobó todas las etapas para el nombramiento de secretario del circuito, es decir, se apartó del cargo a quien lo ganó en propiedad sin haberse agotado las formalidades previstas para ello, pese a que la carrera administrativa ha sido definida por la Corte Constitucional como base fundamental del Estado Colombiano – sentencia CC C-588 de 2009-. En este sentido, recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición a su vez reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por último, comoquiera que el artículo 115 de la ley 270 de 1990 dispone que «Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados 9Radicación n.° 88943
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funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados 9Radicación n.° 88943 SCLAJPT-12 V.00 respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos », se ordenará a la Juez Laboral del Circuito de Turbo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día en que se levante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, abra la correspondiente investigación disciplinaria a Jesús Enrique Muñoz Oquendo por la conducta de abandono del cargo de secretario, en los términos que trata el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. De ahí que habrá de adicionarse la orden de amparo contenida en el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la orden de amparo contenida en el fallo impugnado, en el sentido de también ORDENAR a la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día en que se levante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, abra investigación disciplinaria a Jesús Enrique Muñoz Oquendo por la conducta de abandono del cargo de secretario, en los términos que trata el artículo 154 de la Ley 734 de 2002.
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conducta de abandono del cargo de secretario, en los términos que trata el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. 10Radicación n.° 88943
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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