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CSJ - STL3643-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3643-2024 Radicación n.° 106715 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUCY MYRIAN CHAMORRO ORTIZ presentó contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE VÉLEZSANTANDER.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, administración de justicia y de los que denominó «estado social de derecho, fines esenciales del estado, omisión y extralimitación, conocer, actualizar y rectificar información, recibir información veraz e imparcial, buena fe, tratados y conveniosRadicación n.° 106715

SCLAJPT-12 V.00 internacionales, deberes del ciudadano, acceder a la justicia e imperio de la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió una acción de tutela anterior contra el

internacionales, deberes del ciudadano, acceder a la justicia e imperio de la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió una acción de tutela anterior contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con el fin de «CONOCER, ACTUALIZAR Y RECTIFICAR información sobre [su] predio con escritura pública Nro. 0372 de 2020», trámite radicado bajo el número 2022-00016. El asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, autoridad que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, negó el amparo al estimar que se configuraba carencia de objeto por hecho superado, dado que el instituto accionado brindó a la accionante la información solicitada. Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó el proveído del a quo y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición de la reclamante y ordenó al IGAC, dar una respuesta de fondo, concreta y congruente a la petición elevada por la accionante. En cumplimiento a la anterior decisión, el IGAC visitó el predio enunciado, identificado con predial 00-00-0001-0539-000 y número de matrícula 324-84776 y determinó las coordenadas y linderos del mismo. Surtida dicha diligencia, la petente elevó petición el 17 de octubre de 2023, ante los Directores General y Territorial Santander del IGAC, con el fin de obtener información y copia del informe rendido por la entidad

Surtida dicha diligencia, la petente elevó petición el 17 de octubre de 2023, ante los Directores General y Territorial Santander del IGAC, con el fin de obtener información y copia del informe rendido por la entidad 2Radicación n.° 106715 SCLAJPT-12 V.00 como resultado de la visita realizada al bien, haciendo énfasis en la medición efectuada. Por considerar que no obtuvo respuesta a la solicitud elevada, la accionante promovió una segunda acción de tutela contra el IGAC, con el fin de obtener el amparo a su derecho de petición, trámite radicado 202300105, al que se vinculó al director territorial del IGAC, Santander. Este asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, declaró la configuración de hecho superado, al considerar que la entidad accionada dio respuesta a la petición de la convocante y «resolvió de fondo y de manera clara, precisa y congruente los interrogantes planteados en el derecho de petición». La anterior decisión fue impugnada por la gestora y confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de providencia de 22 de enero de 2024. Expuso la promotora que, en el trámite de la última acción de resguardo, radicada 2023-00105, se omitió vincular a «sus vecinos» del predio, que son, «[su] esposo NELSON PARDO MATEUS y [su] hijo CESAR (sic) AUGUSTO PARDO CHAMORRO», presentes en la

predio, que son, «[su] esposo NELSON PARDO MATEUS y [su] hijo CESAR (sic) AUGUSTO PARDO CHAMORRO», presentes en la diligencia realizada, quienes, en su decir, debieron integrar el contradictorio por tener interés legítimo en la gestión. Por tanto, acudió a este trámite tuitivo, procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia constitucional proferido dentro del asunto objeto de queja «2023-00105» y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir decisión 3Radicación n.° 106715 SCLAJPT-12 V.00 de reemplazo amparando su derecho de petición inicialmente invocado, previa vinculación de su esposo y su hijo al trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rindió el informe requerido, para lo cual discriminó las actuaciones surtidas en segunda instancia en el asunto constitucional objeto de queja y advirtió que el 31 de enero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aunado a ello, remitió el link del trámite tuitivo, como también lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez.

el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aunado a ello, remitió el link del trámite tuitivo, como también lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi rindió el informe requerido y solicitó se declare la improcedencia de la acción, por tratarse de una tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza y porque, aunado a ello, no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 106715

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó ratificando las pretensiones del escrito introductorio. Señaló, además, que no se examinaron sus argumentos y pruebas acerca de la «conducta omisiva y accionaria por parte del accionado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 5Radicación n.° 106715 SCLAJPT-12 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […]. Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de tutela número 202300105, adelantado por la promotora contra el IGAC. 6Radicación n.° 106715

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra trámites de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión

desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, lo primero que se advierte es que la accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que no presentó incidente de nulidad por indebida notificación bajo el radicado 2023-00105, pese a que era la vía idónea para plantear ante el juez de la causa las anomalías en la notificación, que ahora alega. No obstante lo anterior, aun flexibilizando dicho requisito, de cara a estudiar el fondo del asunto, la Sala concluye que no se vulneró el debido proceso de la convocante, toda vez que, revisados los medios de convicción allegados, se advierte que en el asunto constitucional en cuestión se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes en la gestión de petición inicialmente implorada, específicamente a Jorge Eduardo Torres Manrique, director territorial IGAC Santander y al director general de la misma entidad, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración de aquella garantía. Sobre este particular, se itera que lo pretendido en la acción tuitiva censurada fue la protección del derecho de petición presentado por la actora de manera individual, sin que, de dicha petición, el escrito de tutela,

Sobre este particular, se itera que lo pretendido en la acción tuitiva censurada fue la protección del derecho de petición presentado por la actora de manera individual, sin que, de dicha petición, el escrito de tutela, los anexos allegados o el escrito de impugnación se pudiera desprender el 7Radicación n.° 106715 SCLAJPT-12 V.00 interés que pudieran tener terceras personas ajenas a ella, tales como sus familiares y vecinos. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales requisitos no se alegaron en el caso bajo estudio, ni, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las

configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales requisitos no se alegaron en el caso bajo estudio, ni, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Bajo tales parámetros, es evidente que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra trámites de la misma naturaleza, con lo cual, el presente instrumento de resguardo es abiertamente improcedente. Aunado a ello, es de resaltar que el 31 de enero de 2024 el Tribunal accionado envió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual 8Radicación n.° 106715 SCLAJPT-12 V.00 revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar la actora, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento. Los motivos expuestos resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 106715

SCLAJPT-12 V.00

Salvo voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Lucy Myrian Chamorro Ortiz Accionado: Juez Primero Promiscuo de Familia de Vélez y Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil.

Radicado: 106715

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que la actora interpuso acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 22 de enero de 2024, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. En su lugar, requirió que se ordenara a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión de reemplazo, en la que se ampare su derecho de petición y se vincule a su esposo e hijo al trámite tutelar. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que no se estructuró ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámiteRadicación n.° 106715 SCLAJPT-12 V.00 de similar naturaleza, aunado a ello, manifestó que no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre Constitucional. El accionante impugnó la decisión anterior y mediante sentencia CSL STL3643-2024 de 20 de marzo de 2024, esta Sala de Casación lo confirmó, con fundamento en que la actora no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que excepcionalmente avalan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la

confirmó, con fundamento en que la actora no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que excepcionalmente avalan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el tutelante debía promover el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para lograr que examinara el trámite allá impartido. Al respecto, estimo oportuno señalar que aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que el amparo invocado es improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 12Radicación n.° 106715

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento

con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden y al tener en cuenta que conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. 13Radicación n.° 106715

SCLAJPT-12 V.00

Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, máxime cuando reitero, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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