CSJ - STL3644-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3644-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL3644-2020 Radicación n.° 59574 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SAID RAZZOUKI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vincula a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS
JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA , a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la DIRECCIÓN DE
INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA
NACIONAL, a la EMBAJADA DE PAÍSES BAJOS, AL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –Radicación n° 59574
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2 INPEC, al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – «LA PICOTA», así como a las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES SAID RAZZOUKI instaura acción de tutela con el
las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES SAID RAZZOUKI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «VERDAD y PRUEBA VERDADERA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró acción de habeas corpus contra la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de obtener su libertad, pues en su sentir, existe una prolongación ilegal de la misma. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el accionamiento en auto de 16 de abril de 2020, para lo cual ordenó notificar al actor a través de Rossmery Torres Sáenz y del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La Picota», en el que se encuentra recluido.Radicación n° 59574
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3 Sostiene que, luego del trámite de rigor, mediante proveído de 17 de abril siguiente, la mencionada autoridad denegó las pretensiones del actor. El convocante aduce que confirió poder a la profesional del derecho Rossmery Torres Sáenz, «después del fallo de primera instancia y este poder no se encuentra dentro del
denegó las pretensiones del actor. El convocante aduce que confirió poder a la profesional del derecho Rossmery Torres Sáenz, «después del fallo de primera instancia y este poder no se encuentra dentro del expediente que contiene el habeas corpus (…)» , situación que -aseguraconstituye una vía de hecho y «ocultamiento de documento». Indica que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado mediante sentencia de 22 de abril de 2020, tras considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no elevó la solicitud de libertad ante la autoridad competente. Asegura que a través de auto de 24 de abril siguiente, el a quo constitucional ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico e «ilegalmente reconoce personería ordenando archivo». Cuestiona el trámite adelantado en primera instancia, para lo cual expone que el juzgado no verificó que el petente no había sido vinculado en el accionamiento, aunado a que la providencia proferida el 17 de abril de 2020 se tomó «sin que exista la prueba que el país solicitante Los Países Bajos, hubiesen entregado toda la documentación necesaria para la formalización de la solicitud de extradición».Radicación n° 59574
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4 Así mismo, censura que los despachos convocados incurrieron en falta de motivación, pues «no es cierto que la ACCION (sic) CONSTITUCIONAL de HABEAS CORPUS, tenga un requisito de procedibilidad de solicitar la libertad al interior
incurrieron en falta de motivación, pues «no es cierto que la ACCION (sic) CONSTITUCIONAL de HABEAS CORPUS, tenga un requisito de procedibilidad de solicitar la libertad al interior de un proceso judicial ya que el proceso de extradición es un proceso administrativo, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien debe informar a la Fiscalía General de la Nación, que el país solicitante no aportó los documentos necesarios para que se le conceda la libertad al solicitado en extradición». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en la acción de habeas corpus mencionada y, en su lugar, se ordene vincularlo al trámite y reconocerle personería a su apoderada judicial «dentro del término legal» para que pueda «ejercer una verdadera defensa técnica». Como medida provisional, requiere «decretar la nulidad de lo actuado y proceder a vincular[lo]». Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, a
la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Casación Penal deRadicación n° 59574 SCLAJPT-11 V.00 5 la Corte Suprema de Justicia, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Embajada de Países Bajos, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – «La Picota», así como las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus identificada con el radicado n.º 1100131-05-021-2020-00149-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. A través de proveído de 28 de mayo siguiente, se niega la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación memora las normas que rigen la extradición, asegura que la solicitud fue presentada por la Embajada de los Países Bajos dentro del término legal y que el presente mecanismo luce improcedente, pues el actor se encuentra privado de la libertad de conformidad con el ordenamiento jurídico. Igualmente, allega copia de los proveídos confutados y de la decisión proferida el 18 de mayo de 2020 mediante la cual negó la libertad del hoy accionante. A su vez, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería de Colombia relata las actuaciones que surtió en el trámite de la extradición y afirma que no vulneró los
A su vez, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería de Colombia relata las actuaciones que surtió en el trámite de la extradición y afirma que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.Radicación n° 59574
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6 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escritos separados, refirieron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presente solicitud de amparo versa sobre competencias legales y constitucionales distintas a las atribuidas a ellos. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá menciona el trámite dado a la acción de habeas corpus objeto de censura y allega copia de algunas actuaciones procesales. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad sostiene que notificó al actor a través del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – «La Picorta» y de Rosmery Torres Sáenz quien interpuso la queja constitucional en su nombre y representación. Así mismo, narra las actuaciones surtidas en el mecanismo objeto de debate constitucional, asegura que actuó con apego a la normativa aplicable y resalta que no vulneró las garantías superiores del petente. A su turno, la Sala de Casación Penal de esta Corporación informa que de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI «no se encontró que se haya radicado en [esa] Corporación solicitud de extradición». El promotor, a través de su apoderada judicial, remite
Corporación informa que de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI «no se encontró que se haya radicado en [esa] Corporación solicitud de extradición». El promotor, a través de su apoderada judicial, remite copia de las providencias dictadas en primera y segunda instancia en la acción de habeas corpus.Radicación n° 59574
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el mecanismo preferente para proteger la libertad de las personas, en casos de aprehensión o retención arbitraria por parte de las autoridades judiciales, es la acción de habeas corpus, pues así lo consagra el numeral 2° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. También esta colegiatura ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza , no es factible para el interesado pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para
para el interesado pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6096-2019 esta Corporación señaló lo siguiente:Radicación n° 59574
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8 Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el
privar de la libertad a un ciudadano. Así que si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas. Claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que Said Razzouki acude al presente instrumento de amparo, con el propósito de obtener el quebrantamiento de las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en las que le negaron el habeas corpus que promovió contra la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. De esta manera, al confrontarse la referida aspiración con las reflexiones antes descritas, para esta Sala es evidente que la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, pues, como ya se dijo, al haberse resuelto ya por el juezRadicación n° 59574 SCLAJPT-11 V.00 9 competente, la compatibilidad de la privación de la libertad del tutelante con el ordenamiento jurídico, no le es dable al juez de tutela reabrir dicho debate, máxime cuando las decisiones atacadas consultaron reglas mínimas de razonabilidad, que descartan la vulneración de otros derechos fundamentales. Ahora bien, en lo que respecta a la acusación de orden
decisiones atacadas consultaron reglas mínimas de razonabilidad, que descartan la vulneración de otros derechos fundamentales. Ahora bien, en lo que respecta a la acusación de orden formal que eleva el promotor, se tiene que no es dable acceder a la nulidad pretendida, pues el propósito de la notificación del auto admisorio es garantizar el derecho de defensa y contradicción, el cual se predica de los accionados, y no de la parte que postula la pretensión. En todo caso, a folio 99 del expediente de habeas corpus obra comunicación enviada a Rossmery Torres Sáenz, quien interpuso dicha acción en representación de Said Razzouki; luego, se tiene que, si en algún momento este no se enteró de dicha actuación judicial, ello no es atribuible exclusivamente a la administración de justicia, sino también a la falta de comunicación de la profesional del derecho que lo representó en dicho trámite. Por otra parte, en cuanto a la petición del promotor en la que requiere que se ordene reconocerle personería a su apoderada judicial «dentro del término legal» para que pueda «ejercer una verdadera defensa técnica», se advierte que el último inciso del artículo 4.º de la Ley 1095 de 2006 prevé que la queja constitucional podrá ser promovida «sin ninguna formalidad o autenticación» luego, se tiene que su derecho de defensa se garantizó en todo el trámite, tanto así que la decisión de primer grado fue objeto de impugnación.Radicación n° 59574
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10 Así las cosas, es menester indicar que los yerros
decisión de primer grado fue objeto de impugnación.Radicación n° 59574
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10 Así las cosas, es menester indicar que los yerros denunciados no conllevan a la invalidación de lo actuado en la acción de habeas corpus al no configurarse el principio de trascendencia que gobierna el instituto de las nulidades procesales. Por tales motivos, se negará el amparo invocado, al no existir razón plausible que motive su concesión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n° 59574
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11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n° 59574
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