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CSJ - STL3645-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3645-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL3645-2020 Radicación n.° 59594 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUZ DARY RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vincula al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES LUZ DARY RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 59594

SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL , SALUD, IGUALDAD y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, comoquiera que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 78,73%. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las súplicas de la demanda a través de proveído de 24 de abril de 2018. La convocante aduce que la vencida en juicio apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora demandada de las súplicas elevadas en su contra, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, tras considerar que «la juez de primera instancia no estaba habilitada para realizar una modificación del dictamen so pretexto de garantizarle una pensión de invalidez a la aquí demandante por tratase de unaRadicación n° 59594 SCLAJPT-11 V.00 3 enfermedad congénita y degenerativa mal interpretando la jurisprudencia de la Corte Constitucional». Menciona que, inconforme con ello, el 10 de diciembre de 2019 elevó recurso extraordinario de casación. Cuestiona la determinación del ad quem, para lo cual aduce que no valoró las pruebas documentales aportadas en

Menciona que, inconforme con ello, el 10 de diciembre de 2019 elevó recurso extraordinario de casación. Cuestiona la determinación del ad quem, para lo cual aduce que no valoró las pruebas documentales aportadas en el proceso y que desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y esta Sala de la Corte, en lo que respecta a «las solicitudes de pensiones de invalidez de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas». Así mismo, asegura que es una persona de 59 años de edad y que por su estado de salud le es «casi imposible movilizarse pues solo lo puede hacer con ayuda de un bastón», aunado a que no posee ningún sustento económico. En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se confirme «en su totalidad» la de primera instancia. Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificarRadicación n° 59594 SCLAJPT-11 V.00 4 a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como las partes e

4 a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-003-2016-01337-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refiere los motivos que la llevaron a arribar a su decisión y aduce que la demandante elevó recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada, situación que deriva en la improcedencia del presente mecanismo.

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad sostiene que su providencia fue proferida en derecho, con una adecuada valoración probatoria y con la observancia de principios constitucionales.

A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

Igualmente, requiere que se deniegue el accionamiento toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora.Radicación n° 59594

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II. CONSIDERACIONES

Igualmente, requiere que se deniegue el accionamiento toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora.Radicación n° 59594

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice , se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó la de primera instancia que condenó a laRadicación n° 59594

proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó la de primera instancia que condenó a laRadicación n° 59594 SCLAJPT-11 V.00 6 administradora demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por la actora. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada y de la Corte Constitucional. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 10 de julio de 2019, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que, a través de auto de 6 de febrero de la misma anualidad, fue concedido por la Magistratura convocada para lo cual remitió las diligencias a esta Corporación y, en la actualidad, se encuentra pendiente del estudio sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte

6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta.Radicación n° 59594

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7 De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Finalmente, es menester precisar que no se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional , toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n° 59594

improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n° 59594

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n° 59594

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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