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CSJ - STL3646-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3646-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3646-2020 Radicación n.º 59562 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CLAUDIA LUCÍA QUIMBAYO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la empresa AKAR COLOMBIA S.A.S. , así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES CLAUDIA LUCÍA QUIMBAYO MORALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LARadicación n° 59562

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2 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa Akar Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el pago del acuerdo suscrito con esta el 14 de febrero de 2017. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió

contra la empresa Akar Colombia S.A.S., con el propósito de obtener el pago del acuerdo suscrito con esta el 14 de febrero de 2017. Expone que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares a través de proveído de 22 de marzo de 2018. Sostiene que la sociedad convocada instauró demanda de reconvención; no obstante, en auto de 15 de mayo de 2018 el despacho de conocimiento la rechazó de plano y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas, decisión contra la cual la enjuiciada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Aduce que mediante providencia de 25 de mayo siguiente el a quo resolvió no reponer su determinación y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, pese a que el expediente se encuentra al despacho de la magistrada ponente desde el «15 de junio de 2018».Radicación n° 59562

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3 Sostiene la tutelante que dicha circunstancia resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que ha transcurrido más de 1 año sin que se resuelva la alzada, término que supera el plazo que la ley prevé para ello.

lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que ha transcurrido más de 1 año sin que se resuelva la alzada, término que supera el plazo que la ley prevé para ello. Igualmente, aduce que los procesos ejecutivos tienen «un régimen especial de celeridad por las medidas cautelares y por su carácter», aunado a que desde la presentación de la demanda ejecutiva han transcurrido 3 años y «la empresa demandada puede incluso no contar con recursos para respaldar la misma, (…) por una mora judicial injustificada». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración. Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a la sociedad Akar Colombia S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-035-2017-00079-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá relata las actuacionesRadicación n° 59562

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ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá relata las actuacionesRadicación n° 59562 SCLAJPT-11 V.00 4 surtidas en la causa ejecutiva objeto de reproche. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicialRadicación n° 59562

sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicialRadicación n° 59562 SCLAJPT-11 V.00 5 contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993,

respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a laRadicación n° 59562 SCLAJPT-11 V.00 6 accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Así las cosas, se tiene que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por la actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que desde el 12 de junio de 2018 se encuentra

del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que desde el 12 de junio de 2018 se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva el recurso de apelación elevado por la sociedad demandada contra el auto proferido el 15 de mayo de la misma anualidad, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto; por tanto, se exhortará a dicha autoridad para que, una vez cese la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura1, con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de 1 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PSJJA20-11519, PSJJA20-11521, PSJJA20-11526, PSJJA2011532, PSJJA20-11546, PSJJA20-11549 y PSJJA20-11556.Radicación n° 59562 SCLAJPT-11 V.00 7 entrada para decidir el asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver la alzada lo más pronto posible . Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, una vez cesen las medidas de suspensión de términos judiciales, dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver la alzada lo más pronto posible.Radicación n° 59562

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n° 59562

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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