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CSJ - STL3646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3646-2024 Radicación n.° 106549 Acta 09 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ILDUARA CASTAÑO MARÍN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 7 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado n.° 66001310300320120014001.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «denegación de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 106549

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas a este trámite, se advierte que Deicy Yohana Grajales Marín adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Carlos Javier Castaño Marín, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con radicado n. º 66001310320120014001.

adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Carlos Javier Castaño Marín, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con radicado n. º 66001310320120014001. El referido despacho judicial, mediante proveído de 14 de mayo de 2012, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 290-140677, denunciado como propiedad del ejecutado, cautela que fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el 9 de julio de 2012. Mas adelante, el Juzgado accionado, mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, consideró que en el asunto objeto de reparo se encontraba vencido el término de que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Por tanto, envió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira para que mantuviera la medida de embargo sobre el bien inmueble «aprisionado, identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 290-140677, inicialmente avisada con oficio No. 44 de mayo 14 de 2012». Contra la anterior decisión, mediante escrito de 8 de noviembre de 2022, el ejecutado - Carlos Javier Castaño Marín-, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que operó la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, junto con la oportunidad para que el juzgado accionado solicitara su renovación.

reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que operó la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, junto con la oportunidad para que el juzgado accionado solicitara su renovación. De forma paralela -8 de noviembre de 2022-, el mismo ejecutado presentó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, en la que solicitó la cancelación de la inscripción de medida 2Radicación n.° 106549 SCLAJPT-12 V.00 cautelar de embargo con anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria 290-140677, bajo el argumento de que «caducó el 1° de octubre de 2022 fecha en la cual se completaron los diez (10) años de que tratan el citado artículo 64 y su parágrafo, contados desde el día en que entró en vigencia aquella Ley, esto es, el 1° de octubre de 2012». El registrador principal de instrumentos públicos de Pereira contestó la petición a través de Resolución 435-290-AA-2022de 2 de diciembre de la misma anualidad, indicando que, «con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y las Instrucciones Administrativas 08 del 30 de septiembre y 9 del 2 de noviembre de 2022 de la SNR », era evidente la caducidad de la inscripción de la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real inscrita en anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria 290-140677 y resolvió en los siguientes términos: ARTICULO (sic) PRIMERO: Aceptar la solicitud de ocurrencia de

inmobiliaria 290-140677 y resolvió en los siguientes términos: ARTICULO (sic) PRIMERO: Aceptar la solicitud de ocurrencia de CADUCIDAD de la inscripción de medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real inscrita como anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria 290140677, con ocasión del escrito radicado por el señor Carlos Javier Castaño Marín, en su calidad de propietario inscrito, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre y N°9 del 02 de Noviembre de 2022 SNR. ARTICULO (sic) SEGUNDO: Radicar esta Resolución ante esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y asignar turno de documento para registro exento de pago de derechos de registro, de conformidad con la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022 y N°9 del 02 de Noviembre de 2022 SNR. ARTICULO (sic) TERCERO: Cancelar con esta Resolución la anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria 290-140677, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre y N°9 del 02 de Noviembre de 2022 SNR y las consideraciones de la parte motiva de este acto administrativo. ARTICULO (sic) CUARTO: De conformidad con la Instrucción Administrativa 08 del 30 de septiembre y N°9 del 02 de Noviembre de 2022 SNR, comunicar esta decisión a el señor CARLOS JAVIER CASTANO (sic)

Administrativa 08 del 30 de septiembre y N°9 del 02 de Noviembre de 2022 SNR, comunicar esta decisión a el señor CARLOS JAVIER CASTANO (sic) MARIN ojaviercastamar@gmail.com. a la dirección electrónica autorizada. 3Radicación n.° 106549

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Por su parte, al enterarse del levantamiento de la cautela, el ejecutante presentó solicitud de 6 de diciembre de 2022 al Juzgado Tercero Civil Circuito de Pereira, encaminada a que enviara oficio de manera prioritaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, para que inscribiera nuevamente el embargo decretado. El a quo, a través de proveído de 7 de diciembre de 2022, (i) incorporó al expediente la Resolución 435-290-AA-2022 de 2 de diciembre de esa anualidad, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira; (ii) se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el proveído de 2 de noviembre de 2022 y decretó nuevamente el embargo «del bien inmueble hipotecado y matriculado al No. 290-140677. Para tal efecto orden[ó] librar oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la ciudad», en atención a lo solicitado por la parte ejecutante. Contra la anterior determinación, el ejecutado formuló recurso de apelación, con fundamento en que la parte demandante, junto con el Juzgado, tuvieron la oportunidad de renovar la inscripción de la medida

Contra la anterior determinación, el ejecutado formuló recurso de apelación, con fundamento en que la parte demandante, junto con el Juzgado, tuvieron la oportunidad de renovar la inscripción de la medida cautelar, lo cual no hicieron, omisión que, indicó, derivó en la caducidad de dicho embargo, en los términos de la «Resolución 435 del 2 de diciembre de 2022, contra la cual no proced[ían] recursos y e[ra] de obligatorio cumplimiento ». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 15 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 4Radicación n.° 106549

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Posteriormente, el Juzgado accionado, en decisión de 25 de septiembre de 2023, advirtió que el ejecutado, Carlos Javier Castaño Marín, transfirió el dominio del bien inmueble objeto de cautela a la hoy accionante, María Ilduara Castaño Marín, acto jurídico registrado el 13 de abril de 2023 en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Por tanto, resolvió: Primero: TENER a la señora MARIA ALDUARA CASTAÑO MARIN como sustituta del ejecutado.

Segundo: Notifíquese esta decisión a la señora MARIA ILDUARA CASTAÑO

MARIN.

Por la parte interesada se deberán suministrar las direcciones físicas y electrónicas en las que la mencionada señora ha de recibir notificaciones personales.

MARIN.

Por la parte interesada se deberán suministrar las direcciones físicas y electrónicas en las que la mencionada señora ha de recibir notificaciones personales.

Tercero: Consecuente con lo aquí decidido el Juzgado considera improcedente, por falta de legitimación, continuar con el trámite del recurso de queja planteado por el señor CARLOS JAVIER CASTAÑO MARIN frente al auto de fecha Agosto 28 de 2023.

Cuarto: Ante la sustitución del ejecutado, NO SURTE EFECTOS la medida avisada por el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad con oficio No. 1411 de Agosto 4 de 2023. Ofíciese.

Quinto: Se dispone librar oficio con destino al Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad dándole cuenta que queda sin efectos el embargo del remanente por ese Despacho judicial avisado con oficio No. 1876 de Agosto 14 de 2012, habida cuenta de la decisión adoptada en numeral “Primero” de este proveído.

Afirmó la tutelante que no es parte del proceso ejecutivo, ni puede serlo, ya que adquirió el bien hipotecado «cuando se encontraba en el 5Radicación n.° 106549 SCLAJPT-12 V.00 comercio» y no registraba la medida de embargo, precisamente porque esta se levantó, al no haber sido renovada oportunamente. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 15 de agosto de 2023 y la del a quo -25 de septiembre de 2023-, por considerar que desconocieron la Resolución 435 290-AA-2022 de 2 de diciembre de 2022, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, que canceló la anotación de la medida cautelar inicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Tribunal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó que el proveído de 15 de agosto de 2023 se motivó en debida forma, atendiendo particularmente las razones por las cuales procedía nuevamente el decreto de la medida de embargo sobre el bien inmueble determinado en el proceso objeto de reparo. Por su parte, la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Pereira aceptó que, mediante Resolución 435 de 2 de diciembre de 2022, canceló el embargo decretado en el proceso ejecutivo con acción real, inscrito en la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria del bien 6Radicación n.° 106549

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canceló el embargo decretado en el proceso ejecutivo con acción real, inscrito en la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria del bien 6Radicación n.° 106549 SCLAJPT-12 V.00 inmueble en discusión, acto jurídico que comunicó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 6 de diciembre de 2022. Agregó que, posteriormente, mediante escritura pública n.° 2245 de 22 de diciembre de 2022 de la Notaría Primera de Pereira, se protocolizó el contrato de compraventa celebrado entre Carlos Javier Castaño Marín y María Ilduara Castaño Marín, en virtud del cual el primero transfirió a la segunda el dominio del referido inmueble. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 7 de febrero de 2024. Para respaldar su decisión, se centró en el estudio de la providencia de 15 de agosto de 2023, «por ser la resolución judicial que originó las demás «acciones u omisiones que condujeron a la inscripción del embargo en el inmueble de propiedad de la actora […]» que por esta senda se cuestionan» e indicó que se trata de una determinación razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en que el juez constitucional de primera instancia no examinó el auto de 25 de septiembre de 2023, a través del cual el juzgado accionando la vinculó al proceso como sustituta del ejecutado en atención

fundamento en que el juez constitucional de primera instancia no examinó el auto de 25 de septiembre de 2023, a través del cual el juzgado accionando la vinculó al proceso como sustituta del ejecutado en atención a lo establecido en el artículo 468 del Código General del Proceso. Por tanto, solicitó dejar sin efectos esa decisión.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

7Radicación n.° 106549 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un

constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la pretensión de la impugnante tutelante consiste en que se deje sin efecto la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió el 25 de septiembre de 2023, en el proceso originario de la queja.

En su lugar, aspira a que no se le vincule como sustituta del ejecutado, a las voces del artículo 468 del Código General del Proceso, en 8Radicación n.° 106549 SCLAJPT-12 V.00 atención a que adquirió el bien inmueble cuando no registraba medida de embargo.

No obstante, se advierte que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que debió activar contra el proveído censurado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.

el artículo 318 del Código General del Proceso, que debió activar contra el proveído censurado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.

De lo dicho se colige que, pese a que el auto proferido era susceptible de ser recurrido por el mencionado mecanismo, la actora decidió no emplearlo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 106549

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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