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CSJ - STL3648-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3648-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3648-2020 Radicación n.º 59556 Acta n.º 19 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARUJA LÓPEZ

GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. , en calidad de vocera y administradora de este último, trámite al cual fueron vinculadas la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2016-00452.Radicación n.° 59556

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I. ANTECEDENTES MARUJA LÓPEZ GUZMÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que

con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «PAGO DE ACREENCIAS LABORALES» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Liquidado hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PARISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de reajustes salariales, prestaciones sociales, auxilio de cesantías e intereses a la misma, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en proveído de 11 de abril de 2008, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 28 de enero de 2010 incrementó el monto de las condenas impuestas.Radicación n.° 59556

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3 Informa que el extremo pasivo interpuso recurso de casación, mecanismo que esta Sala de la Corte resolvió en

incrementó el monto de las condenas impuestas.Radicación n.° 59556

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3 Informa que el extremo pasivo interpuso recurso de casación, mecanismo que esta Sala de la Corte resolvió en providencia de 17 de agosto de 2016, en el sentido de no casar la sentencia del ad quem. Manifiesta la tutelista que concomitante con lo anterior, esto es, antes de que se llevara a cabo la liquidación definitiva del ISS, solicitó el pago de las condenas mencionadas, petición que Fiduagraria S.A. resolvió a través de Resolución ALS n.° 4160 de 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual las calificó y graduó, pero «sin incluir [las] costas judiciales ni la indexación» ; por tal razón, promovió proceso ejecutivo ante el mencionado estrado, despacho que libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2017. Aduce que en el curso del trámite, la convocada a juicio pidió invalidar las actuaciones surtidas por falta de competencia, al considerar que el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad llamada a pronunciarse frente al pago reclamado, de acuerdo con lo establecido por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ STL8189-2018, CSJ

STL20942019 y CSJ STL3704-2019.

Narra que por auto de 7 de junio de 2019, el a quo declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a dicha cartera ministerial.

Narra que por auto de 7 de junio de 2019, el a quo declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a dicha cartera ministerial. Expone la hoy tutelante que apeló tal decisión ante el Tribunal encausado, Magistratura que el 26 de septiembre siguiente revocó lo atinente a la nulidad y, en su lugar,Radicación n.° 59556 SCLAJPT-11 V.00 4 «decla[ró] la invalidez de las actuaciones» , y confirmó en lo demás, esto es, la orden de remitir el expediente al ministerio mencionado, al advertir, entre otras cosas, que la referida irregularidad «no tiene asidero en la falta de competencia funcional de los jueces laborales para tramitar los procesos ejecutivos después de finalizado el trámite liquidatorio del ISS», debido a que «no hay norma expresa que regule tal nulidad», dado que la prohibición de adelantar acciones ejecutivas solo subsiste en «vigencia del proceso de liquidación», lo que no sucedió en el asunto, dado que el juicio inició con posterioridad a aquel trámite. En tal sentido, el ad quem consideró que las diligencias debían remitirse al ministerio en comento en atención a los reiterados pronunciamientos que sobre el particular ha realizado esta Sala de la Corte. Sostiene la promotora que el Tribunal menoscaba sus derechos fundamentales «al impedir los mecanismos para el recaudo de [sus] acreencias laborales ordenas (sic) médiate (sic) sentencia judicial», pues indica que utilizó todas las

Sostiene la promotora que el Tribunal menoscaba sus derechos fundamentales «al impedir los mecanismos para el recaudo de [sus] acreencias laborales ordenas (sic) médiate (sic) sentencia judicial», pues indica que utilizó todas las herramientas que el ordenamiento le otorgó para ello; sin embargo, no ha sido posible obtener el pago total, pese a que el PAR ISS cuenta con los «recursos y disponibilidad presupuestal para satisfacer[las]». Afirma que el juez de segundo grado menoscabó su derecho a la igualdad, puesto que tiene conocimiento que «otras sentencias similares ya fueron reconocidas y pagadas»; por tanto, asegura que la acción ejecutiva es el medio efectivo para obtener la cancelación de su crédito.Radicación n.° 59556

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5 Agrega que la convocada a juicio debe dar «una respuesta de fondo mediante la expedición del acto administrativo correspondiente que de (sic) ORDEN DE PAGO en cumplimiento a una sentencia judicial, por tratarse de UNA ACREENCIA DE PRIMERA CLASE con PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS, aprobados con cargo a los bienes que hoy integran la masa liquidatoria del I.S.S». Cuestiona que los citados precedentes no son aplicables a su caso, toda vez que en ellos se estudiaron asuntos en los que los créditos no se presentaron oportunamente dentro del trámite liquidatorio, supuesto diferente al suyo, dado que sus acreencias fueron «graduadas y calificadas» en aquel procedimiento. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores

acreencias fueron «graduadas y calificadas» en aquel procedimiento. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., sufragar la totalidad de las condenas que le fueron impuestas. Subsidiariamente, pide que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se continúe con la orden de apremio.Radicación n.° 59556

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6 Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán pide denegar el amparo suplicado, pues asegura que su decisión se encuentra acorde a derecho. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva por no tener injerencia en los hechos descritos.

suplicado, pues asegura que su decisión se encuentra acorde a derecho. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva por no tener injerencia en los hechos descritos. Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, manifestó que si bien la actora solicitó el reconocimiento de sus acreencias en el trámite liquidatorio, lo cierto es que las mismas fueron graduadas y calificadas mediante Resolución ALS n.° 4160 de 30 de diciembre de 2014, acto administrativo que no ha sido desvirtuado y, por tal razón, «se encuentra en firme y ampra[do] por la presunción de legalidad». Afirma que, si la acreedora no estuvo de acuerdo con los créditos reconocidos, debió controvertir la decisión del liquidador; sin embargo, lo omitió y ahora pretende «por vía de proceso ejecutivo le sean reconocidas unas sumas adicionales a las reconocida y pagadas por el liquidador yRadicación n.° 59556 SCLAJPT-11 V.00 7 revivir una etapa precluida para enmendar un error originado en su propia incuria». Adicionalmente, aduce que la disposición del Tribunal no luce irracional o arbitraria. Por el contrario, refiere que la misma fue emitida con apego a las garantías superiores de las partes. Agrega que «no ha vulnerado el DERECHO A LA IGUALDAD invocado por la accionante, sino que por el contrario ha sometido los pagos a las precisas instrucciones y

las partes. Agrega que «no ha vulnerado el DERECHO A LA IGUALDAD invocado por la accionante, sino que por el contrario ha sometido los pagos a las precisas instrucciones y normas que el Fideicomitente estableció como una de las obligaciones contractuales, para la atención de los créditos exigibles, remanentes y contingentes que dejó causados o en causación el extinto ISS». La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social refiere que si bien los Decretos 541 y 1051 de 2016 señalan que el pago de las obligaciones del extinto I.S.S. se encuentran a su cargo, lo cierto es que dichas normativas prevén que este puede realizarse a través del patrimonio autónomo de remanentes, con cargo a los activos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil n.° 015 de 2015; por tanto, asegura que mientras se encuentre vigente el PAR ISS, «es esta entidad la competente para realizar los pagos de las obligaciones a cargo del extinto I.S.S., máxime aún, cuando a la fecha este Patrimonio cuenta con activos que le fueron transferidos al momento de suscribir» el mencionado contrato.Radicación n.° 59556

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8 Señala que en sentencia CSJ STL 11 mar. 2019, rad. 54676, esta Sala de la Corte analizó un asunto similar, en el que «no disp[uso] el pago de las obligaciones del extinto I.S.S.

8 Señala que en sentencia CSJ STL 11 mar. 2019, rad. 54676, esta Sala de la Corte analizó un asunto similar, en el que «no disp[uso] el pago de las obligaciones del extinto I.S.S. por el Ministerio, lo que efecto[úo] fue la remisión del expediente para que en garantía del derecho a la igualdad de los acreedores se efectúe el análisis de la obligación y se surta el trámite administrativo para su pago en el turno correspondiente a dicha obligación, respetando así la prelación de las obligaciones»; de ahí que, insiste, «lo procedente para el Ministerio (en desarrollo de las disposiciones de los Decretos 541 y 1051 de 2016), es la remisión al P.A.R. I.S.S. de los expedientes que le sean asignados, para que dicho Patrimonio actúe conforme a las competencias asignadas en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil 015-2015». De otro lado, informa que el proceso de liquidación del ISS se adelantó bajo diferentes etapas, entre estas, el emplazamiento y presentación de reclamaciones, fases cuyo fin consiste en que los acreedores formulen las reclamaciones pertinentes, a efectos de que el liquidador, si lo estima pertinente, las incluya dentro de los pasivos y los pague en el orden de prelación correspondiente. Agrega que, conforme lo prevén el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley1105 de 2006, la Sentencia CC

lo estima pertinente, las incluya dentro de los pasivos y los pague en el orden de prelación correspondiente. Agrega que, conforme lo prevén el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley1105 de 2006, la Sentencia CC C-737 de 2000 y demás normas que rigieron el proceso liquidatario, la vocación de pago se sujeta a las siguientes reglas: (i) las sentencias ejecutoriadas antes del inicio del aquel trámite y reclamadas oportunamente, se cancelaranRadicación n.° 59556 SCLAJPT-11 V.00 9 conforme al auto de calificación y graduación de créditos, y con sujeción a la prelación de los mismos; (ii) los fallos que cobraron firmeza con anterioridad al comienzo de dicho trámite y cuya exigencia no se hizo dentro de la liquidación o lo fue de manera extemporánea, son tratados como pasivo cierto no reclamado, y (iii) las sentencias derivadas de procesos iniciados antes de la liquidación, que fueron reclamados oportunamente y rechazados por el Liquidador por ser litigiosos, tienen vocación de pago una vez la obligación sea haga exigible, conforme a la prelación legal de créditos. Aduce que, en el caso concreto, «no es posible proceder al pago de la sentencia judicial a saber, por cuanto en el marco del proceso liquidatorio la señora MARUJA LOPEZ (sic) GUZMAN (sic), presentó reclamación ante el liquidador del ISS, con el fin de que fuera reconocido como crédito afecto a la

del proceso liquidatorio la señora MARUJA LOPEZ (sic) GUZMAN (sic), presentó reclamación ante el liquidador del ISS, con el fin de que fuera reconocido como crédito afecto a la masa de liquidación el fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral No. 19001310500120040000400, siendo graduado y calificado por el liquidador del ISS, como crédito laboral de primera clase, expidiendo la Resolución ALS4160 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago en cumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro del ya mencionado proceso ordinario laboral, reconociendo la suma de $70.124.635,92, habiéndose pagado en su totalidad por el PAR ISS, mediante consignación en cuenta bancaria de la accionante, con la OP 03826 del 24 de noviembre de 2016».Radicación n.° 59556

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución Política o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 59556

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11 En el presente asunto, se observa que la promotora pretende que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., sufragar la totalidad de las condenas que le fueron impuestas, pues asegura que sus acreencias son de «PRIMERA CLASE con PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS, aprobados con cargo a los bienes que hoy integran la masa

impuestas, pues asegura que sus acreencias son de «PRIMERA CLASE con PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS, aprobados con cargo a los bienes que hoy integran la masa liquidatoria del I.S.S». Así mismo, dirige su inconformidad contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que revocó la decisión del a quo en cuanto «decla[ró] la nulidad de lo actuado» , para en su lugar, «declarar la invalidez de las actuaciones», y confirmó en lo demás, esto es, la orden de remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que realizara el pago de las obligaciones exigidas. Frente a esta última determinación, la tutelante refiere que la misma menoscaba sus prerrogativas superiores, toda vez que tiene como fundamento unos precedentes en los que se estudiaron supuestos fácticos diferentes. Así mismo, cuestiona que aquella autoridad le impide utilizar el mecanismo que la ley le confiere para obtener la cancelación de sus créditos, circunstancia que consideraRadicación n.° 59556 SCLAJPT-11 V.00 12 lesiva de sus derechos, toda vez que tiene conocimiento que «otras sentencias similares ya fueron reconocidas y pagadas». Pues bien, sea lo primero indicar que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, dicha autoridad actuó dentro del marco de la

merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada precisó que los problemas jurídicos a resolver consistieron en determinar: (i) si procede la nulidad procesal planteada por el PAR ISS y (ii) si el asunto debe remitirse al Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos de que se pronuncie frente al pago de las sumas reclamadas, conforme el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año. Sobre el particular, el ad quem señaló que si bien no comparte el criterio expuesto por esta Sala de la Corte, según el cual los jueces laborales carecen de competencia para tramitar las mencionadas acciones ejecutivas, por cuanto «no hay causal de nulidad procesal» que así lo establezca, lo cierto es que sí «procede la remisión de asuntos como el presente al Ministerio de Salud y Protección Social para que acumule en su orden el crédito objeto de cobro y proceda al pago». Lo anterior, debido a que, a juicio del Tribunal, la nulidad dispuesta por esta Corporación en sentencias CSJ STL2094-2019, CSJ STL2158-2019, CSJ STL6449-2019,Radicación n.° 59556

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13 CSJ STL5596-2019, «no tiene asidero en la falta de

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13 CSJ STL5596-2019, «no tiene asidero en la falta de competencia funcional de los jueces laborales para tramitar los procesos ejecutivos después de finalizado el trámite liquidatorio del ISS» porque: 1. «(…) No hay norma expresa que regule tal nulidad», en tanto que los Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, el contrato de fiducia mercantil n.° 015-2015 y el Decreto Ley 254 de 2000, no «prohib[en] adelantar procesos ejecutivos en contra de los Patrimonios Autónomos de Remanentes creados después del trámite liquidatorio, pues la prohibición que en tal sentido existe, lo es solo en vigencia del proceso de liquidación». En esa dirección, señaló que el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, autorizó al liquidador a celebrar contratos de fiducia con el fin de atender, entre otras cosas, las procesos judiciales existentes al finalizar el proceso de liquidación, precepto que, asegura, sirvió de fundamento para la creación del PAR ISS, «de donde surge con total claridad que es el PAR del liquidado ISS, el llamado a responder por las obligaciones que pudieran surgir a cargo de la extinta entidad con posterioridad al proceso liquidatorio». Sobre el particular, adujo que, en sentencia CC C 735

PAR del liquidado ISS, el llamado a responder por las obligaciones que pudieran surgir a cargo de la extinta entidad con posterioridad al proceso liquidatorio». Sobre el particular, adujo que, en sentencia CC C 735 de 2007, la Corte Constitucional indicó que «siRadicación n.° 59556 SCLAJPT-11 V.00 14 finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señalada en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente liquidación de la entidad pública, conforme a lo dispuesto en los Arts. 2° del citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998 (Negrilla fuera de texto)». 2. «(…) No procede extender la falta de competencia funcional de los jueces durante el trámite liquidatorio, más allá del límite fijado por el legislador, a falta de norma expresa».

3. Si bien los Decretos 541 y 1051 de 2016 señalan que el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad competente para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado, lo cierto es que «de ninguna manera puede inferirse que al mencionado ministerio le corresponde

autoridad competente para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado, lo cierto es que «de ninguna manera puede inferirse que al mencionado ministerio le corresponde tramitar el proceso ejecutivo, siendo que es la obligada y parte». Con todo, precisó que, pese a la inexistencia de causal de nulidad, comparte el criterio fijado por esta MagistraturaRadicación n.° 59556 SCLAJPT-11 V.00 15 en sentencia CSJ STL3704-2019, referente a dejar sin efecto lo actuado y, en consecuencia, remitir el expediente a la mencionada cartera ministerial, pues considera que ello garantiza los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, así como los derechos fundamentales de los demás acreedores que puedan resultar afectados por el eventual desconocimiento del orden y prelación de sus créditos. Finalmente, el ad quem adujo que el presente caso resulta «análogo» a los estudiados por esta Corporación, toda vez que las sumas que la hoy tutelante reclama «no estuvieron sujetas al reconocimiento de la accionada dentro del proceso liquidatorio» , en la medida que, en el presente asunto, la actora pretende el pago de un saldo insoluto que no fue reconocido en la Resolución ALS n.° 4160 de 30 de diciembre de 2014, acto administrativo en el que se graduaron y calificaron sus acreencias. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no

graduaron y calificaron sus acreencias. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, no acontecen si se tiene en cuenta que la decisiónRadicación n.° 59556 SCLAJPT-11 V.00 16 cuestionada se encuentra acorde con la línea jurisprudencial fijada por esta Sala de la Corte. Adicionalmente, se advierte que no resulta de recibo la solicitud elevada por la promotora referente a que se ordene al PAR ISS cancelar las acreencias reclamadas con fundamento en que son de «PRIMERA CLASE con PRELACIÓN DE PAGO DE CRÉDITOS, aprobados con cargo a los bienes que hoy integran la masa liquidatoria del I.S.S» , porque tal como lo señaló el Tribunal y Fiduagraria S.A., las mismas no fueron incluidas en la Resolución ALS n.° 4160 de 30 de diciembre de 2014, esto es, en el trámite de liquidación del ISS; luego, cumple esperar que el Ministerio de Salud y Protección Social, si lo estima pertinente, trate los créditos cobrados como pasivo cierto no reclamado y, de ser así, los cancele en el turno correspondiente.

ISS; luego, cumple esperar que el Ministerio de Salud y Protección Social, si lo estima pertinente, trate los créditos cobrados como pasivo cierto no reclamado y, de ser así, los cancele en el turno correspondiente. Con todo, para la Sala surge evidente el actuar incurioso de la promotora, porque si consideraba que los saldos que en esta ocasión reclama no fueron reconocidos en aquel acto administrativo, debió utilizar los mecanismos de defensa que la ley le otorgó para controvertirlo, esto es, el recurso de reposición o, en su defecto, demandarlo ante la jurisdicción contenciosa conforme lo prevé el artículo 7.° del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006; sin embargo, omitió tal proceder sin justificación alguna, en tanto que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello.Radicación n.° 59556

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17 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n.° 59556

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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