CSJ - STL365-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL365-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL365-2021 Radicación n.° 91375 Acta 2 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CÍA, COSMITET LTDA, contra el fallo de 1 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y, al que se vinculó, al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes y los intervinientes del proceso verbal con radicado 2012-0030001. I ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechosRadicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Hernán Baquero Parra y otros interpuso demanda verbal de responsabilidad médica en su contra y en la de la NUEVA EPS, para que se les declara responsables por la muerte de María Doris Velásquez Morales, dado lo ocurrido el 7 de enero de 2009, cuando la señora ingresó por urgencias a la Clínica Summa por orden de la NUEVA EPS
por la muerte de María Doris Velásquez Morales, dado lo ocurrido el 7 de enero de 2009, cuando la señora ingresó por urgencias a la Clínica Summa por orden de la NUEVA EPS y para la realización de un tratamiento de “Hemodiálisis (…) venía recibiendo (…) por padecer de Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus e Insuficiencia Renal Crónica”, con la “indicación y necesidad absoluta de colocación de catéter permanente para la realización de Hemodiálisis, con el fin de brindarle una mejor calidad de vida a la paciente, quien luego de la colocación del Catéter Yugular, presenta retorno anormal alto de sangre, sumado a aparentes daños neurológicos descritos como “facial central + afasia expresiva”, con sospecha de punción de la arteria carótida durante el procedimiento de la colocación del catéter para la realización de diálisis, ya que, según lo consignado en la historia clínica el catéter femoral a través del cual la paciente venía recibiendo el tratamiento de diálisis se encontraba disfuncional”. Que, por lo anterior la paciente fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica SUMMA porque presentó un “Déficit Neurológico” y, posteriormente, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Rey David, toda 2Radicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 vez que, en la Clínica Summa no contaban con disponibilidad de Cirujano Vascular que necesitaba pues “al
2Radicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 vez que, en la Clínica Summa no contaban con disponibilidad de Cirujano Vascular que necesitaba pues “al retirar el catéter existía un alto riesgo que se presentara un Hematoma Expansivo en Cuello”. Que, la paciente presentó varias dificultades por lo que se le ordenan diferentes exámenes, entre estos, un eco doppler carotideo y una angiografía; sin embargo, dado el deterioro neurológico progresivo se presentó una muerte cerebral y el 21 de enero del mismo año falleció, “pese a la diligencia, pericia y experticia del equipo médico multidisciplinario de la Clínica Rey David, quienes de acuerdo con el motivo de ingreso, enfermedades de base de larga data, el compromiso, daño y deterioro neurológico progresivo e irreversible posterior al procedimiento de paso del catéter yugular, desde el momento del ingreso de la paciente, el objetivo del equipo médico era el de procurar lograr su estabilización, interrumpir el proceso, y el restablecimiento de las condiciones clínicas de la paciente, pero su estado de salud, antecedentes patológicos, tiempo de evolución y compromisos, superaron la voluntad del equipo médico, a pesar de los esfuerzos”. Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, despacho que, negó las pretensiones de la demanda pues concluyó que “no se
Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, despacho que, negó las pretensiones de la demanda pues concluyó que “no se presentó un actuar negligente, imperito o imprudente durante el procedimiento quirúrgico”. 3Radicación n.° 91375
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Indicó que, contra la anterior decisión, la parte demandante apeló y por fallo del 3 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo decidido por el a quo. Resaltó que el juez de segundo grado se equivocó porque: En el presente caso no fueron valoradas de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso y algunas de ellas ni siquiera se tuvieron en cuenta. En el proceso se acreditó con las pruebas testimoniales que la punción de la arteria carótida en un riesgo inherente propio del procedimiento de inserción de catéter en yugular, debido a la posición anatómica que comparten, esta hipótesis quedo claramente probada dentro del proceso tanto para el Juez de primera instancia como para el Tribunal Superior, sin que este último le haya dado el valor probatorio adecuado a dicha situación. Igualmente, quedó demostrado con las declaraciones de los médicos que atendieron a la paciente que se siguieron adecuadamente los protocolos médicos para este tipo de procedimiento y que una vez presentada la complicación
médicos que atendieron a la paciente que se siguieron adecuadamente los protocolos médicos para este tipo de procedimiento y que una vez presentada la complicación inherente también se adelantaron adecuadamente los protocolos médicos para contrarrestar la complicación. En consecuencia, se ordenó la remisión a la UCI, donde se tomaron el conjunto de exámenes pertinentes con los que se descartó la presencia de un hematoma expansivo, por lo que se definió que no era prudente someterla a tratamiento quirúrgico en ese momento pues se podrían presentar daños mayores a nivel neurológico. Por lo tanto, una vez descartado el hematoma expansivo y al asegurar las vías aéreas de la paciente, se decidió continuar con los exámenes necesarios para retirar el catéter con la mayor seguridad y evitando un agravio a la salud. Entonces, se pudo demostrar también que no hubo demora en la atención medica una vez remitida la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Rey David para el manejo de la complicación, pues conforme al capítulo de pruebas no valoradas y en especial a la declaración del Dr. Vieda, se observa que se actuó prudentemente, al no poner en riesgo injustificadamente la vida de la paciente cuando no era necesario, pues se encontraban aseguradas las vías aéreas y ya 4Radicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 se había descartado el hematoma expansivo en el cuello. Es decir su declaración fundamenta el hecho del porque no se retiró
4Radicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 se había descartado el hematoma expansivo en el cuello. Es decir su declaración fundamenta el hecho del porque no se retiró inmediatamente el catéter ni se intervino quirúrgicamente y desvirtúa la supuesta demora en la atención por la que se condenó a COSMITET. (Observar las anotaciones transcritas respecto a esta declaración). Es claro conforme a la mencionada declaración y por tanto, se encuentra probado tal y como lo considero el Juez de primera instancia, que en ningún momento se presentó una indebida prestación del servicio médico, ni mucho menos una demora en la atención brindada por parte, de la Clínica Rey David (Cosmitet), tal y como lo explicó el galeno de gran experiencia y conocimiento del tema, el tratamiento implementado se encuentra científicamente explicado de acuerdo a la atención y manejo que requería la paciente. Dichas declaraciones fundamentan el manejo que se brindó a la paciente. Sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo una premisa que afecta de entrada los derechos fundamentales del extremo demandado, al tildar de falsas las declaraciones de los médicos tratantes sin ningún motivo para hacerlo. Argumentó el Tribunal que sus manifestaciones resultan imparciales, puesto que eventualmente una condena en contra de las entidades demandas podría comprometer la responsabilidad de los galenos que atendieron a la paciente, por ello no se tuvo en cuenta las explicaciones científicas que brindaron tres testigos que
demandas podría comprometer la responsabilidad de los galenos que atendieron a la paciente, por ello no se tuvo en cuenta las explicaciones científicas que brindaron tres testigos que conocieron de primera mano el hecho por ser los médicos tratantes y que además como es sabido rindieron sus declaraciones bajo la gravedad de juramento, por lo que no tiene justificación la decisión del Tribunal para no valorar estas pruebas. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y se le ordene dictar una nueva, conforme a lo expuesto en esta acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la parte accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y, vinculó al Juzgado Dieciocho Civil
5Radicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado 2012-0030001.
El despacho vinculado manifestó que se atenía a la valoración probatoria efectuada en primera instancia y la decisión allí tomada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que se atenía a lo resuelto en instancia pues la decisión se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso y, que los argumentos de la parte accionante se trataban de un alegato de instancia fundado en el desacuerdo de la
las reglas legales y jurisprudenciales aplicables al caso y, que los argumentos de la parte accionante se trataban de un alegato de instancia fundado en el desacuerdo de la valoración probatoria efectuada. La Nueva EPS señaló estar de acuerdo a lo dicho por la empresa actora. Por fallo del 1 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para ello indicó que: Revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, toda vez que lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, la aludida Corporación, en punto de resolver el recurso vertical formulado por el extremo demandante contra la decisión de la juez cognoscente, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto, sino también la jurisprudencia que existe en materia de la responsabilidad médica, precisando frente a la misma, que « ha venido sosteniendo desde tiempo atrás y de manera general que la responsabilidad medica 6Radicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 cualquiera que sea su origen -contractual o extracontractualque ‘la obligación profesional del médico, no es, por regla general, de resultado, sino de medio’ (Corte Suprema de Justicia,
SCLAJPT-12 V.00 cualquiera que sea su origen -contractual o extracontractualque ‘la obligación profesional del médico, no es, por regla general, de resultado, sino de medio’ (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de marzo de 1940), lo cual no llama a asombro en tanto que ‘la curación o el restablecimiento de la salud, en sí mismo considerado, desborda pues el débito galénico, merced a que no depende, por lo menos privativamente, de la conducta desplegada por el médico, ni menos del grado de diligencia por él empleado, en la medida en que, para dicho logro se requiere la concurrencia armónica de un numero plural de factores , en su mayoría, imponderables, amén de aleatorios’ JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Medica. Bogotá. Ed. Pontifica Universidad Javeriana. 2010, p. 333. (…) Se dirá que la actividad de los jueces en estos procesos, para efectos de ponderar el concepto de culpabilidad se concentra en un juicio comparativo entre los estándares de la profesión (Lex Artis) con las acciones del acto médico cuestionado en un proceso de responsabilidad civil, así dijo la Corte Suprema de Justicia: ‘no es jurídicamente admisible ni conveniente en la práctica, que los jueces se inmiscuyan en la sugerencia de los procedimientos científicos que deben llevar a cabo los profesionales de la medicina, pues esa no es su labor ni su ámbito de conocimiento, siendo exclusiva potestad de los médicos establecer las acciones que han de ejecutar según el
profesionales de la medicina, pues esa no es su labor ni su ámbito de conocimiento, siendo exclusiva potestad de los médicos establecer las acciones que han de ejecutar según el estado de su ciencia frente a una enfermedad específica. No obstante, para los efectos de realizar el respectivo juicio de reproche culpabilístico, sí es necesario que el juez entre a valorar los estándares de la profesión y los compare con las acciones realizadas por el equipo médico para el tratamiento de una dolencia determinada, pues únicamente este balance o contraste permitirá concluir si se actuó conforme a lo que el ordenamiento jurídico espera de ese sector o gremio profesional’ (C.S.J. Sala Civil, 2016 09 30. M.P. Ariel Salazar)». Luego, procedió a analizar los elementos de juicio recaudados en la etapa de conocimiento, es decir, los testimonios de los médicos Adolfo León Castro Navas (Nefrólogo), Elías Viera Silva (Internista Especialista en Medicina Física y Cuidados Intensivos), y, Jorge Libreros (nefrólogo), además de la historia clínica de la paciente María Doris Velásquez Morales, y del dictamen pericial aportado por los demandantes rendido por el galeno Juan Rodrigo Moreno Restrepo, encontrando «sin dudas el actuar culposo de la parte demandada en la realización del procedimiento denominado inserción de catéter para terapia de diálisis en vena yugular, el día 7 de enero de 2009, en la IPS Fundación Leonor Goelkel», pues una vez se produjo la mentada inserción por parte del médico nefrólogo encargado de la
diálisis en vena yugular, el día 7 de enero de 2009, en la IPS Fundación Leonor Goelkel», pues una vez se produjo la mentada inserción por parte del médico nefrólogo encargado de la atención de aquélla, no se logró canalizar en debida forma la 7Radicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 vena, por lo que «durante el paso de los dilatadores se dio un gran retorno de presión, acaeciendo la complicación denominada -lesión de la arteria carótidalo cual conllevó a que se presentara una isquemia cerebral y el posterior deceso de la paciente», situación que se generó, en ultimas, por no seguirse paso a paso el protocolo indicado para pacientes de sumo riesgo, como lo era la señora María Doris, quien padecía de insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus; y es que observó que resultaba «necesario, previamente a la realización de la inserción del catéter yugular interno derecho, la práctica de un examen diagnostico denominado ecografía, con el fin de determinar con precisión, la ubicación de la vena yugular, para la adecuada colocación del catéter», lo anterior, como medida urgente para la minimización de los riesgos de complicación, que en efecto ocurrieron. De otro lado ultimó, que los especialistas que están llamados a realizar ese tipo de procedimiento, precisamente por la complejidad que el mismo reviste, son los « intensivistas,
ocurrieron. De otro lado ultimó, que los especialistas que están llamados a realizar ese tipo de procedimiento, precisamente por la complejidad que el mismo reviste, son los « intensivistas, cirujanos generales, anestesiólogos o urgentólogos»; no obstante, en el caso sub examine, fue el nefrólogo de turno quien adelantó dicha praxis, la que en últimas, por no haberse realizado en debida forma, trajo la muerte a la paciente. Y puso de presente en lo que refiere a la responsabilidad de la aquí accionante, « donde se le prestó el servicio de salud a la paciente una vez culminó el procedimiento y se configuró la complicación de lesión de la arteria carótida, en la unidad de cuidados intensivos», que el dictamen pericial rendido fue contundente al afirmar que, « a la paciente se le remitió a dicha institución de mayor nivel para evitar el sangrado, según se dejó consignado en la historia clínica y que la complicación al retiro del catéter debió haber sido atendida de inmediato, por lo cual la tardanza en la atención de la paciente, le generó mayores compromisos cerebrales». Todo lo anterior para finiquitar que debía declararse civilmente responsables a las demandadas por el fallecimiento de la esposa y madre de los demandantes, ante el inadecuado servicio de salud a ella prestado, condenándolos al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ($2’931.000 a favor de Andrea Baquero Velásquez), y los morales (40’000.000 a favor de cada uno de los interesados). De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del
materiales en la modalidad de daño emergente ($2’931.000 a favor de Andrea Baquero Velásquez), y los morales (40’000.000 a favor de cada uno de los interesados). De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de 8Radicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 la sana critica, cuestión que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial, en el que resaltaron la indebida valoración probatoria realizada por el tribunal cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con 9Radicación n.° 91375 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que los falladores de instancia no estudiaron de manera correcta las declaraciones de los médicos que demostraban un actuar diligente y el procedimiento que debía adelantarse en dicha situación.
pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que los falladores de instancia no estudiaron de manera correcta las declaraciones de los médicos que demostraban un actuar diligente y el procedimiento que debía adelantarse en dicha situación. Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. 10Radicación n.° 91375
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Es así que el juez de segundo grado del proceso ordinario encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual en cabeza del cuerpo médico de la IPS, extensiva a la Nueva EPS y a las llamadas en garantía; por lo que en este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso. En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente
circunstancias propias del caso. En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales y, es justamente por esa razón, que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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