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CSJ - STL365-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL365-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL365-2023 Radicación No. 101015 Acta No. 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ANA MARIELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida

por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ D.

C. SALA LABORAL, el 11 de enero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que conoce de la investigación administrativa y la formulación de cargos por la presunta infracción de normas de financiación de campañas políticas expediente No. 12031-20.

I. ANTECEDENTES La impulsora del amparo, en nombre propio, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental de «petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que fue gerente deRadicación n.° 101015 SCLAJPT-12 V.00 campaña del ex candidato Fredy Julián Castro Rodríguez, quien aspiraba a la Asamblea Departamental de Boyacá. Afirmó, que el Consejo Nacional Electoral le inició investigación administrativa y formuló «cargos por infracción de las normas de financiación de campañas políticas.»; que el mencionado proceso se inició con la resolución

Asamblea Departamental de Boyacá. Afirmó, que el Consejo Nacional Electoral le inició investigación administrativa y formuló «cargos por infracción de las normas de financiación de campañas políticas.»; que el mencionado proceso se inició con la resolución número 2249 del 4 de mayo del año anterior, y se le notificó a través de correo electrónico el 13 de mayo siguiente. Manifestó, que el 20 de mayo posterior, requirió para que le fuera notificado el acto administrativo mediante aviso, hecho del que aseguró, se suscitó el 23 de mayo ulterior; por ello, contaba hasta el 14 de junio siguiente para pronunciarse frente a los cargos que se le estaban formulando. Refirió, que en defensa, su abogado presentó los descargos el día 14 de junio de 2022, dirigido como mensaje de datos a las siguientes «direcciones electrónicas «atencionalcuidadano@cne.gov.co» y «cnenotificaciones@cne.gov.co»; sin embargo censuró, que no fueron tenidos en cuenta por el Magistrado ponente «Cristian Ricardo Quiroz Romero», en atención a que, en auto que declaró el cierre del debate probatorio del 18 de noviembre pasado, no se hizo ningún tipo de pronuniciamiento de los reparos alegados en el escrito referido en párrafo anterior. Aseguró, que contra el proveído de marras, no procede recurso alguno, y que en atención a esas circunstancias, infirió que se le cercena su derecho de defensa, pues se pasa por alto su pronunciamiento y «los medios probatorios solicitados». En lo que atañe al derecho de petición relató, que el día 26 de mayo de

defensa, pues se pasa por alto su pronunciamiento y «los medios probatorios solicitados». En lo que atañe al derecho de petición relató, que el día 26 de mayo de 2022, su apoderado solicitó la expedición de copias del expediente 14303-20 y 12031-20, en el que se adelanta la investigación ídem en contra de la aquí 2Radicación n.° 101015 SCLAJPT-12 V.00 convocante, entre otros. Igualmente, pidió «El contenido completo de los expedientes con número 066921, 0672-21, 13921-20, 14301-20, 2065-21, 2087-21, 2447-21, 2602-21, 2701-21, 270221, 2802-21, 2859-21, 3175-21 y 3437-21.», como también, los actos administrativos «de carácter particular y concreto[s] emitidos» que hagan mención a la investigada y al ex candidato a la Asamblea Departamental; a la par, solicitó todas las notificaciones efectuadas y los medios en que se han circunscrito y, requirió que se le enviaran «los reportes, peticiones, quejas, solicitudes, requerimientos o documentos que por sí o por interpuesta persona la señora ANA MARIELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y/o al señor FREDDY JULIAN CASTRO RODRÍGUEZ haya radicado desde el 1° de enero de 2018 hasta la fecha en que se resuelva esta petición.». Asimismo, que se le reconociera personería para actuar en su defensa a su apoderado, y se procediera con la suspensión de términos con la finalidad

Asimismo, que se le reconociera personería para actuar en su defensa a su apoderado, y se procediera con la suspensión de términos con la finalidad de que su mandatario «ejer[ciera] una adecuada defensa de [sus intereses]. Mencionó, que su petición no fue resuelta de fondo, por cuanto una profesional de la Corporación accionada, mediante correo de fecha 7 de junio del año anterior, le envío «el expediente 12031-20 con 267 folios digitalizados, sin que dentro de los mismos se encuentre actuación adicional respecto de los expedientes 14303-20, 0669-21, 0672-21, 13921-20, 14301-20, 2065-21, 2087-21, 2447-21, 2602-21, 2701-21, 2702-21, 2802-21, 2859-21, 3175-21 y 3437-21 ni otras constancias documentales a las reclamadas, ni pronunciamiento frente a la petición radicada.». En atención a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora que la autoridad convocada al actual trámite, emita una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo prevenido en el memorial del 14 de junio de 2022, documento en el que expone sus argumentos de defensa, como también, las pruebas que solicitó fueran agregadas al dossier. 3Radicación n.° 101015

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo; que se ordene al Consejo Nacional Electoral «que en el término dispuesto por su despacho se emita una repuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por mi apoderado judicial el 26 de mayo de 2022.»; adicionalmente

término dispuesto por su despacho se emita una repuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por mi apoderado judicial el 26 de mayo de 2022.»; adicionalmente pretende, que se adopten los correctivos necesarios en defensa de las garantías imploradas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 7 de diciembre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió; ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían; finalmente, negó la medida provisional solicitada en el libelo introductor.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, un profesional Universitario del Consejo Nacional Electoral, hizo alusión al derecho de petición radicado por la actora y señaló, que el día 12 de diciembre de 2022, se da respuesta de fondo a lo pretendido por la memorialista, remitiendo constancia de las documentales que así lo acreditan; de cara a esa situación, solicitó que se denegara el amparo o se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, un Magistrado del Consejo Nacional Electoral señaló, que la ponencia presentada ante la Sala Plena de esa Corporación, fue derrotada, por lo que bajo ese camino, el expediente pasó al despacho del magistrado que correspondía al turno, a fin de que continúe con la sustanciación de la decisión que en derecho corresponda. Aseguró, que al momento de emitir el auto del 18 de noviembre de 2022, no contaba con la información indicada por la actora en su escrito

sustanciación de la decisión que en derecho corresponda. Aseguró, que al momento de emitir el auto del 18 de noviembre de 2022, no contaba con la información indicada por la actora en su escrito introductor, esto es, el memorial que envío el 14 de junio de 2022; por ello, 4Radicación n.° 101015 SCLAJPT-12 V.00 con la finalidad de validar la información, a través de sendas consultas, pudo cooroborar que el escrito fue radicado en las direcciones electrónicas «cnenotificaciones@cne.gov.co y remitido a su vez al correo atencionalciudadano@cne.gov.co para su radicación»; no obstante, no se encontraba información relacionada con la «trazabilidad» del documento por esa razón no se redireccionó al despacho de conocimiento. Aseguró, que lo actuado previamente no desconoce la garantía fundamental al derecho de defensa, teniendo en cuenta que, al remitirse el expediente a otro despacho, significa que no existe una decisión de fondo, por lo tanto, bien puede la actora solicitar la práctica de pruebas en virtud a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. De lo extraído manifestó, que «podrá el actual Magistrado Sustanciador del asunto, a su juicio, negar o decretar la práctica de las pruebas que solicite la ciudadana, así como tener en cuenta los argumentos expuestos en su escrito de defensa, corrigiendo además la actuación administrativa con fundamento en el artículo 41 de la prerrogativa legal señalada.».

ciudadana, así como tener en cuenta los argumentos expuestos en su escrito de defensa, corrigiendo además la actuación administrativa con fundamento en el artículo 41 de la prerrogativa legal señalada.». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 11 de enero de 2022, resolvió negar el amparo por hecho superado, al reflexionar que con la contestación aportada por el órgano administrativo cuestionado, desapareció la presunta amenaza de las prerrogativas conculcadas; asimismo, instó al Consejo Nacional Electoral, para que remita de manera inmediata al actual Magistrado ponente, el correo electrónico de fecha 14 de junio de 2022, con la única finalidad que sean valorados los argumentos de defensa y se soliciten las pruebas requeridas. Aseguró, que al no existir una decisión de fondo en el asunto que concita este debate, aún cuenta con los medios para insistir en la práctica de las pruebas, en virtud del postulado consagrado en el artículo 40 de la Ley 5Radicación n.° 101015 SCLAJPT-12 V.00 1437 de 2011, y en ese orden, no se puede deprecar la vulneración al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, oportunidad en la cual solo se refirió a lo decidido en auto del 18 de noviembre de 2022, en el que se resolvió el cierre del debate probatorio, insistiendo en el desconocimiento de su derecho al debido proceso, al desatenderse su escrito de alegaciones y no solicitar las pruebas requeridas; desde su sentir, el hecho de que haya cambiado el magistrado «no significa que

insistiendo en el desconocimiento de su derecho al debido proceso, al desatenderse su escrito de alegaciones y no solicitar las pruebas requeridas; desde su sentir, el hecho de que haya cambiado el magistrado «no significa que el nuevo ponente pueda revertir la decisión del anterior acerca del debate probatorio».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante en sede de impugnación, la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto 6Radicación n.° 101015 SCLAJPT-12 V.00 el auto del 18 de noviembre de 2022, a través del cual, se ordenó el cierre el debate probatorio, para que, en su lugar, se emita uno de reemplazo, a

6Radicación n.° 101015 SCLAJPT-12 V.00 el auto del 18 de noviembre de 2022, a través del cual, se ordenó el cierre el debate probatorio, para que, en su lugar, se emita uno de reemplazo, a fin de que se tenga en cuenta los alegatos y se ordene las pruebas requeridas en el memorial radicado por la libelista el 14 de junio de 2022. Previo al estudio que esta Sala impartirá al asunto, se precisa aclarar, que en esta instancia el análisis versará únicamente sobre el inconformismo manifestado por la parte actora contra la decisión de primera instancia constitucional, relacionado con el hecho que, aunque el expediente se haya remitido a otro magistrado, no significa que pueda revertirse la decisión anterior. Pues bien, la Sala precisa, que evidentemente lo alegado en el memorial radicado el 14 de junio de 2022, fue desatendido en el proveído del 18 de noviembre siguiente, pues no se tuvo en cuenta el pronunciamiento ahí expresado, por lo tanto, no se solicitaron las pruebas pretendidas por la acá convocante, hecho que no solo corrobora el Magistrado que emitió pronunciamiento descorriendo el traslado del auto admisorio de la actual acción de tutela, si no, en el proveído ídem, encontrado en la página de consulta de la Comisión Nacional Electoral. Sin embargo, no avizora la Sala que esa situación desconozca la garantía conculcada, por cuanto la actora bien puede insistir ante el nuevo

encontrado en la página de consulta de la Comisión Nacional Electoral. Sin embargo, no avizora la Sala que esa situación desconozca la garantía conculcada, por cuanto la actora bien puede insistir ante el nuevo magistrado para que, antes de emitir una decisión de fondo valore el documento plurimentado, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de 7Radicación n.° 101015 SCLAJPT-12 V.00 la actuación, a ntes de que se dicte una decisión de fondo . (Negrillas y subrayas son de esta Sala) Por su parte, el artículo 41 de la misma normativa dispone, que en caso de avizorarse algún tipo de anomalía en la acción administrativa, en cualquier momento previo a la decisión de fondo, «de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.» (negrillas fuera del texto original). De acuerdo a lo explicado por el legislador, al no existir a la fecha una decisión de fondo conforme a la revisión del link https://www.cne.gov.co/component/search/? searchword=12031&searchphrase=all&Itemid=101, en el que se registran

una decisión de fondo conforme a la revisión del link https://www.cne.gov.co/component/search/? searchword=12031&searchphrase=all&Itemid=101, en el que se registran las actuaciones suscitadas al interior del expediente 12031-2020, se pudo establecer, que la última actuación fue la publicada el 13 de diciembre de 2022, correspondiente a la notificación del proveído aquí criticado. Ahora, si bien es cierto, contra esa actuación no procede recurso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 ibidem, ello no implica que no pueda valorarse y corregirse las irregularidades que la actora advierte, en atención a lo explicado con antecedencia. Asimismo, el juez constitucional de primer grado, conminó a la autoridad accionada para que de forma inmediata remita el correo del 14 de junio de 2022 y sea parte integral del expediente en mención, en búsqueda «de que se tengan en cuenta tanto los argumentos allí expuestos, como los medios de prueba solicitados, por haber sido presentado dicho escrito dentro del término legal.». 8Radicación n.° 101015

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Por lo tanto, frente a ese preciso reparo, deberá la parte actora esperar a que la autoridad natural surta el trámite correspondiente para atender lo que de manera equivocada busca a través del presente mecanismo, que legal y jurisprudencialmente se ha caracterizado por su residualidad y excepcionalidad, aunado a que corresponderá a su apoderado requerirlo, lo que conlleva a concluir que la actual crítica es prematura y residual, pues como se dijo, cuenta con otros mecanismos

residualidad y excepcionalidad, aunado a que corresponderá a su apoderado requerirlo, lo que conlleva a concluir que la actual crítica es prematura y residual, pues como se dijo, cuenta con otros mecanismos eficientes para alcanzar lo que pretende en esta causa. En correspondencia con las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, bajo esta óptica, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del derecho fundamental deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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