CSJ - STL3650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL3650-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 Acta 6

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GIOVANI VÁSQUEZ POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 760013105012202300432 -01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, asociación sindical, negociación colectiva, y los principios de favorabilidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad »,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE – E.S.P., en la que pretendi ó se declarara que era beneficiario del pago

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE – E.S.P., en la que pretendi ó se declarara que era beneficiario del pago retroactivo de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a incluirlo en el citado régimen prestacional , reliquidara la prestación desde el inicio del vínculo laboral conforme lo disponía dicho instrumento colectivo y, por último, que se condenara en costas y lo que resultare probado ultra y extra petita.

El juzgado de conocimiento, por sentencia de 1° de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por EMCALI.

SEGUNDO: DECLARAR que GIOVANNI VASQUEZ [sic] POSADA tiene derecho al régimen de retroactividad de las cesantías, de conformidad con la convención colectiva 2011 -2014, suscrita entre EMCALI E.IC.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI en aplicación del principio de favora bilidad en la modalidad de in dubio pro operario.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P. a liquidar a la terminación del contrato de trabajo del demandante GIOVANNI VASQUEZ [sic] POSADA las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad. Liquidación que se hará también en eseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00

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VASQUEZ [sic] POSADA las cesantías de acuerdo con el régimen de retroactividad. Liquidación que se hará también en eseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 3 régimen cuando haya solicitud por parte del citado demandante del pago parcial de cesantías.

CUARTO: AUTORIZAR a EMCALI E.IC.E. E.S.P. a solicitar al fondo de cesantías en el que se encuentre vinculado el demandante GIOVANNI VASQUEZ [sic] POSADA el valor depositado y en caso de que éste haya realizado retiro de ésta, se tendrá esos valores como pago parcial de cesantías.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de este proveído a cargo de EMCALI y a favor del accionante.

SEXTO: ABSOLVER a EMCALI de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor GIOVANNI VASQUEZ [sic] POSADA.

Inconforme con lo decidido, la encausada interpuso recurso de apelación, motivo por el que, el 22 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente, al encontrarse en desacuerdo con lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento que precede, sin

demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente, al encontrarse en desacuerdo con lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento que precede, sin embargo, la magistratura por auto de 26 de julio de 2024, notificado por estado el -13 de agosto de 2024 -, negó el recurso interpuesto al considerar que a la parte no le asistía interés económico ya que las condenas impuestas ascendían a la suma de «$60.949.186» .

El accionante censuró la decisi ón adoptada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de abril de 2024, por cuanto consideró que resultaba ser claro que ingresó a trabajar para la empresa EMCALI EICE E.S.P. el 1º de diciembre de 2005,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 4 es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la convención colectiva de 20112014 y, el ad quem revocó la sentencia debido a que encontró que no tenía derecho a que se reliquidara el auxilio de cesantías bajo el régimen retroactivo, puesto que su vinculación fue en el año 2005, esto es, con posterioridad a la anterior convención del año 2002-2008, que luego de ser denunciada, dio origen a la del convención del 2011-2014.

Cuestionó que el colegiado cognoscente «se apoyó en una convención colectiva derogada expresamente por las partes (artículos 1º y 2º de la convención 2011 -2014), de manera que, en evidente defecto fáctico, aplicó un supuesto

una convención colectiva derogada expresamente por las partes (artículos 1º y 2º de la convención 2011 -2014), de manera que, en evidente defecto fáctico, aplicó un supuesto convencional inexistente y dejó de aplicar la normativa cuya vigencia se renovó con la nueva convención».

Además reprochó que en la decisión se «adicionó una condición inexistente y no pactada por las partes», dado que la judicatura «decidió agregarle a la cláusula convencional una condición inexistente en el texto acordado por las partes; ello al señalar que para obtener el beneficio del régimen retroactivo de liquidación de las cesantías, el accionante debió ingresar a la empresa antes de 2004, condició n que no consagró el artículo 36 de la convención colectiva 2011-2014, misma que además, derogó la anterior de 20042008».

Finalmente adujo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior se apartó del precedente constitucional, vertical y horizontal sin cumplir con su deber de explicar por qué .Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00

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Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia conforme a los derechos constitucionales.

La acción de tutela fue radicada el -11 de febrero de 2025-, ingresó a este despacho el 13 del mismo mes y, por

su lugar, se profiera una nueva providencia conforme a los derechos constitucionales.

La acción de tutela fue radicada el -11 de febrero de 2025-, ingresó a este despacho el 13 del mismo mes y, por auto de l 14 siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali tras realizar un relato de las actuaciones surtidas en esa instancia, arguyó que ninguna de las pretensiones del trámite tutelar se encontraba dirigidas en contra esa agencia judicial, por lo que consideró no haber vulnerado al actor ningún derecho fundamental.

Por su parte , la Sala Laboral del Tribunal de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto adujo que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que negó la concesión del recurso, por lo que no se agotaron los medios que la ley prevé para cuestionar la decisión objeto de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00

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Además, agregó que, de considerarse cumplidos con los requisitos de improcedencia, solicitaba fuera negado el amparo toda vez que la decisión cuestionada era razonable, ya que al proferir sentencia, la sala efectuó un estudio detallado de los medios de prueba obrantes en el plenario,

requisitos de improcedencia, solicitaba fuera negado el amparo toda vez que la decisión cuestionada era razonable, ya que al proferir sentencia, la sala efectuó un estudio detallado de los medios de prueba obrantes en el plenario, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no desconoció precedente alguno de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues por el contrario, se acogió a los lineamientos del máximo órgano de decisión relativos a las consecuencias de la reconducción tácita de las cláusulas convencionales que no han sido objeto de denuncia.

Por último, el Sindicato por Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos – SINTRAEMCALI refirió sobre el tema, que la magistratura violentó el derecho fundamental a la libertad sindical, concretamente el de la negociación colectiva a través de la sentencia de segunda instancia, al alterar la voluntad de las partes extendiendo en el tiempo los efectos de una convención en la que las partes decidieron derogar. Por tales argumentos, solicitó tutelar los derechos del promotor y acceder a sus pretensiones.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 7 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

SCLAJPT-11 V.00 7 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

Así, como primer aspecto en el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 8 obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela,

escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 8 obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad el accionante satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción , entre los que se encuentran los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez dentro del trámite, puesto que resulta ser evidente que , respecto al primero, el promotor se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, este no tenían porqué interponer estrictamente el recurso de reposición y, en subsidio, de queja viable contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación.

Y, respecto al segundo de los requisitos, se tiene que, al haberse zanjado el asunto con el auto que negó el recurso extraordinario de casación emitido el -26 de julio de 2024 -, el cual fue notificado por estado el -13 de agosto de 2024 - y, al haberse interpuesto esta acción el -11 de febrero de 2025 -, transcurrieron menos de los seis (6) meses que la Corte Constitucional ha previsto para la interposición del presente mecanismo, por lo que tal requisito de procedibilidad se encuentra superado.

Al descender al sub judice , se encuentra que el accionante censuró la decisión adoptada el 22 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió

Al descender al sub judice , se encuentra que el accionante censuró la decisión adoptada el 22 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues, en su sentir, en ella la magistratura aplicó un supuestoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 9 convencional inexistente y dejó de aplicar la normativa cuya vigencia se renovó con la nueva convención.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El Tribunal accionado fijó como problema jurídico el «determinar si la a quo se equivocó al considerar que el demandante es beneficiario de la prerrogativa convencional consistente en la liquidación y pago de las cesantías mediante régimen retroactivo».

Previamente, rememoró lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política, los instrumentos internacionalesConvenio 154 de la OITy los artículos 432 a 436 del CST, establecen que la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores corresponde a un mecanismo para concertar de manera voluntaria las condiciones l aborales y defender los derechos de los trabajadores.

Luego, puntualizó que el procedimiento para desarrollar la negociación colectiva estaba compuesto por las siguientes etapas: i) la presentación del pliego de peticiones y, en caso de existir convenio anterior, la presentación de la respectiva

Luego, puntualizó que el procedimiento para desarrollar la negociación colectiva estaba compuesto por las siguientes etapas: i) la presentación del pliego de peticiones y, en caso de existir convenio anterior, la presentación de la respectiva denuncia y las cláusulas controvertidas; ii) la etapa de arreglo directo; iii) la declaratoria y des arrollo de la huelga; iv) la suscripción de la convención colectiva o, en su defecto; v) la convocatoria de tribunal de arbitramento , quien brindaba solución al conflict o con la expedición del laudoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 10 conforme lo pregonado en los artículos 374, 376, 432 a 436, 444 a 449 y 452 -461 del CST, el cual, por último, señaló puede controvertirse mediante el recurso extraordinario de anulación

Así la cosas, de lo antes dicho , concluyó sobre tales generalidades procesales, que el conflicto colectivo nacía con la presentación del pliego de peticiones o la denuncia, ya sea por parte de la organización sindical o por cuenta de los trabajadores no sindicalizados, lo que conlleva ba a que los actores que intervinieran en él se obligaran a garantizar el pronto y oportuno desarrollo de la etapa de arreglo directo.

Por lo tanto, seguidamente precisó que, en tal sentido el pliego de peticiones, o en su defecto la denuncia en caso de existir una CCT previa, deb ía establecer la voluntad inequívoca de los interesados, es decir, plantear los aspectos sobre los que versaría el conflicto, pues serían esos y no otros

pliego de peticiones, o en su defecto la denuncia en caso de existir una CCT previa, deb ía establecer la voluntad inequívoca de los interesados, es decir, plantear los aspectos sobre los que versaría el conflicto, pues serían esos y no otros los puntos objeto de discusión, lo cual permit ía que los actores asumieran sus posturas respecto a los puntos objeto de debate al conocer lo que sería materia de análisis y las consecuencias que se derivarían respecto de cada punto que hiciera parte de la negociación colectiva .

En refuerzo de ello, refirió lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1234 de 2005, en donde, respecto al pliego de peticiones , señaló:

El pliego de peticiones se ha entendido como una herramienta válida para plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito que presentan los empleados al empleador, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 11 el que se formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no están sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto, o que no hubieren podido ser resueltos por otros medios. Es un proyecto de convención colectiva de trabajo.

Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral.

A su vez, del mismo modo citó lo dicho por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3193 -2023, reiterada

arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral.

A su vez, del mismo modo citó lo dicho por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3193 -2023, reiterada en la CSJ SL16887 -2016, que refieren que los actores del conflicto colectivo no pueden desconocer sus propias actuaciones, pronunciamientos que indicaron:

Con razón el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, dándole alcance a las disposiciones del Convenio No. 98, debidamente ratificado por Colombia, ha sostenido que «…es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.», de maner a tal que, entre otras cosas, «…los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes.» (Ver Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafos 935 y 939).

También, en aquella oportunidad la Corporación trajo a colación lo dicho por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la misma organización, así:

…el principio de la negociación de buena fe, derivado del artículo 4 del Convenio, se traduce en la práctica en varias obligaciones para las partes interesadas, a saber: i) reconocer las organizaciones representativas; ii) procurar llegar a un acuerdo; iii) mantener negociaciones verdaderas y constructivas; iv) evitar

4 del Convenio, se traduce en la práctica en varias obligaciones para las partes interesadas, a saber: i) reconocer las organizaciones representativas; ii) procurar llegar a un acuerdo; iii) mantener negociaciones verdaderas y constructivas; iv) evitar demoras injustificadas en las negociaciones, y v) respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación.» (Estudio General, 101 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2012).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00

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Asimismo, destacó:

[…] que la denuncia que la organización sindical realiza delimita los puntos que son objeto debate, de manera que las partes conozcan cuáles son las reales aspiraciones o anhelos del otro, es decir, el alcance del conflicto (CSJ SL, 1 jun. 05, rad. 25583). Lo anterior, mediante la presentación del respectivo pliego de peticiones, documento que recoge sus pretensiones, de suerte que su lectura permite entender lo que se persigue en ejercicio del derecho de negociación colectiva (CSJ SL3350-2020).

En efecto, sostuvo que «mediante sentencia CSJ SL, 2 sep. 08, rad. 36583 que se reitera en la providencia CSJ SL3350-2020, la Corte indicó que la denuncia de la convención por parte de los trabajadores representa la manifestación de aquellos dirigida a los empleadores de no prorrogar tal instrumento colectivo en relación con las disposiciones de dicho estatuto que allí se señalen, pues son precisamente tales puntos los que desean suprimirse o modificarse, lo que implica el deber para los trabajadores de presentar el

instrumento colectivo en relación con las disposiciones de dicho estatuto que allí se señalen, pues son precisamente tales puntos los que desean suprimirse o modificarse, lo que implica el deber para los trabajadores de presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colect ivo con fundamento en los puntos que previamente advirtió que sometería a debate». (Negrilla y subrayas de la cita).

Por lo tanto, la colegiatura refirió, que conforme la última providencia en cita del párrafo que precede, al respecto se dijo:

Se encuentra acreditado que el pliego de peticiones presentado a la empresa por los trabajadores (fls. 34 a 38) no establece modificación alguna al parágrafo del artículo tercero del pacto colectivo suscrito entre la empresa transportadora y sus trabajadores.

De igual manera se incorpora al expediente el documento que contiene la denuncia parcial que los trabajadores hacen del pacto colectivo vigente para dicha época, 27 de octubre de 2006, en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 13 que se señala como uno (sic) de las disposiciones denunciadas la referente al capítulo segundo, estabilidad de los trabajadores, parágrafo del artículo tercero. ((fls 30 y 31).

Frente al dilema que la situación señalada sugiere debe decirse que sólo del pliego de peticiones se desprende la voluntad formal de los trabajadores de proponer modificaciones al pacto colectivo, pues es este documento el que abre el conflicto colectivo con la presentación del mismo al empleador a los propósitos de su

que sólo del pliego de peticiones se desprende la voluntad formal de los trabajadores de proponer modificaciones al pacto colectivo, pues es este documento el que abre el conflicto colectivo con la presentación del mismo al empleador a los propósitos de su discusión conforme las voces del artículo 432 del C. S. del T.

La denuncia del pacto colectivo, cuando esta proviene sólo de los trabajadores, como en el presente caso, representa la manifestación de éstos dirigida a los empleadores de no prorrogarlo, en relación con las disposiciones de dicho estatuto que allí se señ alen para ser modificadas o suprimidas. No obstante, como lo ha enseñado la Sala en diferentes oportunidades, el efecto propio de la denuncia realizada sólo por los trabajadores “significa que éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que in icia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva o por la expedición del respectivo laudo.” (Sentencia de noviembre 22 de 1984).

Se concluye entonces que en las circunstancias propias del conflicto bajo examen, de presentarse la denuncia del pacto sólo por los trabajadores, es el pliego de peticiones el documento en torno al cual las partes debaten las modificaciones al pacto colectivo, en el marco de la negociación colectiva, y es sólo en cuanto a su contenido que éstas manifiestan su acuerdo o desacuerdo, como lo consagra expresamente el artículo 436 del

C. S. del T.

En consecuencia sólo puede tenerse a las reclamaciones de los trabajadores, contenidas en el pliego de peticiones, como material de estudio y discusión de los árbitros; quienes no se encuentran

C. S. del T.

En consecuencia sólo puede tenerse a las reclamaciones de los trabajadores, contenidas en el pliego de peticiones, como material de estudio y discusión de los árbitros; quienes no se encuentran facultados para incorporar propuestas modificatorias que no se hallen consignadas en el texto con el cual se inició el conflicto, o que no se hubieren discutido por las partes en la etapa de arreglo directo, así provengan de la denuncia que del pacto hubiesen efectuado aquéllos.

[…]

Este planteamiento, sencillo, logra armonizar la normativa constitucional atrás enunciada, los Convenios de la OIT y las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no huelga decirlo, el sentido común, en tanto que de manera razonable determina que el faro que ilumina el camino de la negociación colectiva desde la perspectiva de las organizaciones sindicales no es otro que el pliego de peticiones, dado el rol principal que se le ha adjudicado como activador del conflicto y la titularidad que los trabajadoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 14 tienen para plantearlo. La denuncia de la Convención Colectiva impide su prórroga y manifiesta la intención de renegociarla. (Subrayas de la cita).

Por otro lado, el ad quem señaló que las convenciones colectivas de trabajo eran fuentes formales de derecho y en tal sentido que los jueces deb ían aplicar las reglas hermenéuticas de interpretación, entre ella el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución

colectivas de trabajo eran fuentes formales de derecho y en tal sentido que los jueces deb ían aplicar las reglas hermenéuticas de interpretación, entre ella el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política en armonía con el artículo 21 del CST YSS, pero «únicamente, en caso de que la fuente normativa –legal o extralegaladmita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador». 1

Así las cosas, seguidos los anteriores preceptos y al descender al caso bajo estudio, la magistratura advirtió que obraban en el proceso las Convenciones Colectivas suscritas entre SintraEmcali y Emcali EICE E.S.P con vigencia 20042008 y la del 2011-2014 con su respectiva nota de depósito, con lo cual se cumplían con los presupuestos consagrados el artículo 469 del CSTSS.

En ese horizonte, demarcó que el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva 2004-2008, estableció que «Los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha del ingreso». A lo que agregó, que la precitada disposición fue

1 CSJ SL16811-2017 y CSJ SL3139 -2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00 SCLAJPT-11 V.00 15 transcrita textualmente en la Convención Colectiva del 2011 – 2014.

SCLAJPT-11 V.00 15 transcrita textualmente en la Convención Colectiva del 2011 – 2014.

Por lo tanto, en aras de tener claridad sobre ese tópico, denotó que la negociación colectiva que finalizó con la suscripción de la CCT 2011-2014 inició con la denuncia que SintraEmcali presentó el 31 de diciembre de 2010, por la cual se presentó el respectivo pliego de peticiones y que, previo a la suscripción de la citada convención, el 24 de marzo de 2011 se suscribió acta final de negociación en la cual las partes manifestaron expresamente lo siguiente:

En la ciudad de Santiago de Cali a los 24 días del mes de marzo de 2011, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de Emcali EICE ESP, las comisiones negociadoras de la Convención Colectiva de Trabajo (…) suscrita con SIMTRAEMCALI (…) con el objetivo de celebrar el ACTA FINAL DE NEGOCIACIÓN del pliego de peticiones presentado por la organización sindical (…) en la cual quedan plasmados, con toda precisión, los acuerdos sobre los puntos del pliego que se modifican la Convención Colectiva de Trabajo suscrit a entre Emcali EICE E.S.P. y SintraEmcali.

PRIMERO: Hacen parte de la presente ACTA FINAL DE

NEGOCIACIÓN los acuerdos del Acta No. 5 suscrita por las partes el día 1 de marzo de 2011 así:

Artículo 23. Permisos remunerados (…). Artículo 40. Beneficio especial de transporte (…). Artículo 42. Beneficio adicional por muerte o incapacidad del trabajador (…).

el día 1 de marzo de 2011 así:

Artículo 23. Permisos remunerados (…). Artículo 40. Beneficio especial de transporte (…). Artículo 42. Beneficio adicional por muerte o incapacidad del trabajador (…).

SEGUNDO: Los otros acuerdos a los que llegaron las partes son:

Aportes a Emcali EICE E.S.P. (Artículo 56. APORTES) (…). Servicio Médico Familiar (Artículo 59) (…). Beneficio social y de calamidad doméstica (Artículo nuevo) (…). Beneficio educativo. (Artículo nuevo) (…). Instituto SintraEmcali. (Artículo 58) (…). Fondo especial para prestamos [sic] de vivienda. (Artículo nuevo). Artículo 2. Vigencia (…). Artículo 25. Incremento salarial (…).

Gestión sindical: (Artículo nuevo) (…).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00348-00

SCLAJPT-11 V.00 16

Las clausulas [sic] convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención Colectiva de Trabajo.

Los Acuerdos contenidos en la presente Acta de Acuerdo Final de Negociación modificatorios de la Convención Colectiva de Trabajo se insertarán en el nuevo texto convencional el cual elaboraran las partes entre el 24 y 31 de marzo y la cual depositaran ante el Minist

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