CSJ - STL3652-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3652-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3652-2020 Radicación n.° 58628 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por OBDULIO GRUESO GRUESO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00169.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a los principios de «favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima y condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 58628
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Expresó que promovió demanda laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14%, por cónyuge a cargo. Que el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante providencia de 28 de febrero de 2019, condenó a dicha entidad al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, en lo que interesa a la tutela.
condenó a dicha entidad al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, en lo que interesa a la tutela. Que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 25 de septiembre de 2019, entre otras decisiones, revocó la condena por los referidos incrementos. Manifestó que el ad quem le vulneró sus garantías constitucionales por cuanto « solo cuenta con la pensión de vejez para la manutención mía y de mi esposa, quien hoy cuenta con 60 años de edad, no trabaja y no cuenta con una pensión ni ayuda económica». Añadió que «para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 984 semanas y lo establecido parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finaliza el 30 de julio de 2010, “…excepto para los trabajadores que están en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005) a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, por lo que debe examinarse 2Radicación n.˚ 58628 SCLAJPT-11 V.00 cuidadosamente en el presente caso, si en cuenta se tiene que me pensione según la Resolución No. GNR 021917, el 4 de marzo de 2013, […] tenía más de 1000 semanas».
SCLAJPT-11 V.00 cuidadosamente en el presente caso, si en cuenta se tiene que me pensione según la Resolución No. GNR 021917, el 4 de marzo de 2013, […] tenía más de 1000 semanas». También sostuvo que «se me ha violado el derecho al debido proceso, tal como lo sostiene la Corte Constitucional, por quebramiento del precedente constitucional de la imprescriptibilidad de los derechos sociales que me permiten una vida digna y la misma constitución, reflejados al negar el reconocimiento del aumento del incremento adicional al monto de la mesada pensional». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y que se dejen sin efecto la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 25 de septiembre de 2019 y se ordene fijar nueva fecha para proferir sentencia, en la que se reconozca y pague los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo. Mediante proveído de 31 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 201600169. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 3Radicación n.˚ 58628
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Un magistrado del Tribunal accionado indicó que los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran consignados en la providencia de 25 de septiembre de 2019, la cual allegó en CD.
II. CONSIDERACIONES
Un magistrado del Tribunal accionado indicó que los fundamentos de hecho y de derecho se encuentran consignados en la providencia de 25 de septiembre de 2019, la cual allegó en CD.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su 4Radicación n.˚ 58628 SCLAJPT-11 V.00 carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el
4Radicación n.˚ 58628 SCLAJPT-11 V.00 carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de 25 de septiembre de 2019, en cuanto revocó la condena del incremento pensional del 14 %, de la sentencia de 28 de febrero de la misma anualidad. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en cuanto al tema de los incrementos pensionales señaló que:
Al demandante le fue reconocido el derecho pensional mediante Acuerdo 049 de 1990, pero por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sobre este punto cabe reseñar que esta Corporación venia siguiendo la posición de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias con radicados 21517 de 27 de julio de 2005, 29741, 29751 del 5 de diciembre de 2007, posteriores ratificatorias en la cual tenía sentado la Corte Suprema la procedencia de los incrementos pensionales por personas a cargo a quienes por beneficio de la transición se les aplicaba como régimen anterior aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no obstante,
procedencia de los incrementos pensionales por personas a cargo a quienes por beneficio de la transición se les aplicaba como régimen anterior aplicable el Acuerdo 049 de 1990, no obstante, sobre este tema se hace menester traer a colación la sentencia SU-140 de 2019, en la que la Corte Constitucional sobre estos incrementos concluye que salvo que se trata de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100, estos desaparecieron del ordenamiento jurídico a partir de su derogatoria orgánica y más de ello por su incompatibilidad con el artículo 48 de la carta política, luego que este fuera reformado por el Acto Legislativo 1 de 2005, así mismo la Corte Constitucional ha señalado en múltiple jurisprudencia, la obligatoriedad del precedente de las sentencias de unificación en sede de tutela. De este modo la Sala recoge el criterio que venía sosteniendo sobre la vigencia y reconocimiento de los incrementos pensionales del 5Radicación n.˚ 58628
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Acuerdo 049 de 1990 […] acoge la nueva postura de la Corte Constitucional en sentencia de unificación, tanto constituye un precedente aplicable a los supuestos fácticos del caso en concreto, se hace procedente señalar que la aplicación de esta jurisprudencia no esta supeditada a la fecha en la cual se agotó la reclamación administrativa o se presentó la demanda, pues resulta de obligatorio cumplimiento y así mismo no existía una sentencia de unificación en tanto la SU310 de 2017, fue
reclamación administrativa o se presentó la demanda, pues resulta de obligatorio cumplimiento y así mismo no existía una sentencia de unificación en tanto la SU310 de 2017, fue declarada nula por la propia Corte Constitucional. De este modo se revocará la condena por incrementos pensionales acogiendo la sentencia SU-140 de 2019. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 6Radicación n.˚ 58628
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un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 6Radicación n.˚ 58628
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Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que el juez acogió el criterio de la norma y se apoyó en la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se insiste que con ello no se transgredió ningún derecho fundamental alegado. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 58628 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asun to, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el am paro constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2019, que revocó el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se condenó a la demandada al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo c on el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derechoRadicación n.° 58628
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artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derechoRadicación n.° 58628 SCLAJPT-04 V.00 2 s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora b ien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 58628
real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 58628
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Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Cali, al revocar la decisión de primer grado que n egó el inc remento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados inc rementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, ha ce parte del Sis tema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión emitida por los juzgadores de
y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión emitida por los juzgadores de instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron ob jeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deRadicación n.° 58628 SCLAJPT-04 V.00 4 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la
argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de v ejez a quienes tuvieran edad, tiempo de ser vicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el cons agrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es p ara los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de l as pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losRadicación n.° 58628
34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losRadicación n.° 58628 SCLAJPT-04 V.00 5 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden d e ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 n ada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de
aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorioRadicación n.° 58628 SCLAJPT-04 V.00 6 cumplimiento, criterio compartido por la Sección S egundaSubsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de
SCLAJPT-04 V.00 6 cumplimiento, criterio compartido por la Sección S egundaSubsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-0002008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el ré gimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el
concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el ré gimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de S eguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enRadicación n.° 58628 SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan
amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o le sionen las
Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o le sionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los req uisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posibleRadicación n.° 58628 SCLAJPT-04 V.00 8 aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de
aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 a ños que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de v ejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren.
beneficiario de la pensión de v ejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a laRadicación n.° 58628 SCLAJPT-04 V.00 9 interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con l os pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado