CSJ - STL3653-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3653-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3653-2020 Radicación n.º 58956 Acta nº 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SONIA ESPERANZA CAMELO
VIRVIESCAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310501820170062801». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Sonia EsperanzaRadicación n.° 58956
SCLAJPT-10 V.00
Camelo Virviescas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, y seguridad social , presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, proveído que en estudio del recurso de alzada que presentara la parte activa, fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 9 de abril de 2019.
2Radicación n.° 58956
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Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría.
fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría. Solicita, que se “revoquen” las sentencias proferidas los juzgadores de instancia. Mediante auto proferido el 24 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su decisión, la Colegiatura accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. 3Radicación n.° 58956
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La Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó que se deniegue el recurso de amparo, al considerar, que este no es procedente, dado que al interior del proceso ordinario se encuentra pendiente por ser resuelto el recurso extraordinario de casación. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
que al interior del proceso ordinario se encuentra pendiente por ser resuelto el recurso extraordinario de casación. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 58956 SCLAJPT-10 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del
cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones y las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., por cuanto aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, la que en sentencia 33083 de fecha 22 de noviembre de 2011, puntualizó: “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso,
administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de 5Radicación n.° 58956 SCLAJPT-10 V.00 asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra
al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que el proceso objeto de la queja constitucional, se encuentra desde el 13 de marzo de 2020, al despacho de un magistrado integrante de esta Sala de Casación, en espera de ser resuelta la admisión a la impugnación presentada por el apoderado de la activa. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar 6Radicación n.° 58956 SCLAJPT-10 V.00 prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se
prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 58956
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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