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CSJ - STL3654-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3654-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3654-2020 Radicación n.° 59508 Acta extraordinaria nº 046. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARCO ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso No. «110013105023201800144000». Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.Radicación n.º 59508 2

I. ANTECEDENTES El recurrente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD HUMANA, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E] IGUALDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de las Sociedades Administradoras de

vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., Colfondos y Old Mutual, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 22 de octubre de 2019, absolviendo a las demandadas. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia.Radicación n.º 59508 3 Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aduce, que el 01 de noviembre del año 2019, radicó ante el Ad quem recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida el 22 de octubre del año 2019, que a la fecha no ha sido resuelto, pese haber transcurrido 6 meses desde el momento de su interposición. Para finalizar, solicitó:

ante el Ad quem recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida el 22 de octubre del año 2019, que a la fecha no ha sido resuelto, pese haber transcurrido 6 meses desde el momento de su interposición. Para finalizar, solicitó:

A. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 22 de Octubre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del asunto radicado bajo la partida 11001310502320180014400 y en el que el suscrito es el Demandante, y Demandadas las A.F.P. OLD MUTUAL, PORVENIR y COLFONDOS; y que consecuentemente,

B. En el término que ustedes tengan a bien señalar, profiera una nueva decisión teniendo acogiendo en debida forma la jurisprudencia de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; y por tanto, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en primera instancia por el JUZGADOVENTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 18 de Marzo de 2019., (f.º 18-19 del cuaderno de tutela).

Por auto del 18 de mayo de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente, además se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado No.

correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente, además se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. «11001310502320180014400».Radicación n.º 59508 4 Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que la acción de tutela frente al caso en particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta, que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además, afirmó que en el caso en estudio no se cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial; y por lo tanto, la misma debe declararse improcedente (fs.º 1-8 del cuaderno de respuesta de la convocada Colpensiones). Por su parte, Colfondos S.A, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; expresó radicalmente que el presente mecanismos es improcedente, dado que no es posible determinar cuál fue la acción u

derecho fundamental alguno al accionante; expresó radicalmente que el presente mecanismos es improcedente, dado que no es posible determinar cuál fue la acción u omisión en la que supuestamente incurrió la Administradora; pues es la actora quien debe demostrar la afectación de los derechos invocados. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, señaló que la actora acudió a la jurisdicción ordinaria, con el fin de conseguir la nulidad del traslado de régimen pensional, cuyas pretensiones fueron acogidas por el juezRadicación n.º 59508 5 primigenio, y revocó en segunda instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue admitido; por tanto, considera que es improcedente la presente acción constitucional. Igualmente manifestó, que la actora escogió el régimen pensional de manera libre y voluntaria, tal y como se evidencia en el formulario de afiliación (fs.º 1-6 del cuaderno de respuesta de la convocada Porvenir S.A.). El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que la decisión emitida en instancia se basó en las pruebas decretadas dentro del plenario judicial, como también en el precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación, relacionado con la nulidad de traslado de regímenes pensionales (f.º 1 del cuaderno de respuesta del juzgado vinculado). Por su parte, el accionante mediante memorial, solicitó

relacionado con la nulidad de traslado de regímenes pensionales (f.º 1 del cuaderno de respuesta del juzgado vinculado). Por su parte, el accionante mediante memorial, solicitó que se requiera a las autoridades judiciales convocadas, a fin de que alleguen los CD`S referentes a las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, que motiva el interés de esta Sala. Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término otorgado por esta Corporación.Radicación n.º 59508 6

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo

fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambioRadicación n.º 59508 7 de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planeada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el

cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio  iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela , Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada en el escrito de tutela, como verificado el sistema de consulta de la Rama judicial sigloRadicación n.º 59508 8 XXI, se observa que el accionante, presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente por resolver por parte del Ad quem, como se registra en la

8 XXI, se observa que el accionante, presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente por resolver por parte del Ad quem, como se registra en la última anotación de fecha 26 de noviembre del año 2019, «pasa a casaciones». Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en

artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019.Radicación n.º 59508 9 Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n.º 59508 10

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n.º 59508 11

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