CSJ - STL3654-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3654-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3654-2022 Radicación n.° 97053 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA MARINA LEAL OVIEDO frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso con radicado 201400176. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97053
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Expresó que, junto con otras personas, promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Compañía Taxis Verdes S.A. y los vinculados Seguros del Estado S.A., Teresa Muñoz de Rodríguez y Jairo Rodríguez, con ocasión de la muerte en un accidente de tránsito de John Alexis Leal (q.e.p.d.). Contó que la demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que, después de surtido el trámite
tránsito de John Alexis Leal (q.e.p.d.). Contó que la demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que, después de surtido el trámite de rigor, por medio de fallo del 17 de diciembre de 2016 , declaró no probadas las excepciones propuestas por Taxis Verdes y las señaladas por Seguros del Estado S.A., por lo que declaró civil y patrimonialmente responsables a los demandados y los condenó a pagar solidariamente la suma de $193.205.358 a su favor por perjuicios materiales y, a los otros demandantes el monto de $140.000.000 por concepto de perjuicio moral y $45.000.000 por daño a la vida en relación. Manifestó que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, las partes impetraron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente. PRIMERO. - MODIFICAR, el numeral primero de la sentencia del 17 de septiembre de 2018 (…) en el sentido de DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada TAXIS VERDES S.A. excepto y parcialmente la denominada “falta de prueba idónea y legalmente admisible de los perjuicios reclamados. 2Radicación n.° 97053
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SEGUNDO. - MODIFICAR, el numeral cuarto (…) en el sentido de DENEGAR la condena por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a favor de Ana María Leal Oviedo (…).
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SEGUNDO. - MODIFICAR, el numeral cuarto (…) en el sentido de DENEGAR la condena por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a favor de Ana María Leal Oviedo (…). TERCERO. - CONFIRMAR, en lo demás la sentencia recurrida. Narró que, frente a la anterior providencia, se incoó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el colegiado accionado, en auto del 6 de julio de 2021, al no cumplirse con la cuantía mínima exigida para su concesión. Aseguró que se violentó el debido proceso impetrado, toda vez que el estrado judicial confutado incurrió en defecto fáctico por: La indebida valoración probatoria hecha en relación a las pruebas que enseñan la existencia y monto de lucro cesante y la condena por daño a la vida de relación reconocidos a mi poderdante en primera instancia por el Juzgado 1.º Civil del Circuito de Neiva, además, por la omisión en la práctica oficiosa de pruebas y desatención del precedente jurisprudencial al respecto, y por defecto sustantivo al dejar de lado lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los precedentes que la Jurisprudencia ha determinado. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelara el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, dejar sin efecto los numerales 1.º y 2.º de la sentencia dictada por el tribunal enjuiciado el 14 de diciembre de 2020, para que, en su lugar,
fundamental invocado y, en consecuencia, dejar sin efecto los numerales 1.º y 2.º de la sentencia dictada por el tribunal enjuiciado el 14 de diciembre de 2020, para que, en su lugar, se mantenga «el reconocimiento del lucro cesante hecho a la señora Ana Marina Leal y reajustar para aumentar la condena que por daño a la vida de relación hiciera el juez de primer grado y que esa Sala confirmó». 3Radicación n.° 97053
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II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2014-00176. La apoderada de la sociedad Seguros del Estado S.A., esgrimió que «de conformidad con su obligación judicial y contractual procedió a realizar el pago de $71.107.701 correspondiente al valor total de la cobertura con la respectiva indexación conforme al IPC desde la fecha del siniestro a la fecha del pago más las costas judiciales correspondientes al 20% del valor de las agencias judiciales».
Agregó que «la condena de primera instancia de esta aseguradora fue confirmada por parte del Tribunal, por ende, pese a ser vinculados a esta acción debemos indicar que nuestra obligación judicial siempre ha sido la misma y en virtud de ambos fallos se procedió a pagar la totalidad sin quedar pendiente pago alguno por parte de esta sociedad
pese a ser vinculados a esta acción debemos indicar que nuestra obligación judicial siempre ha sido la misma y en virtud de ambos fallos se procedió a pagar la totalidad sin quedar pendiente pago alguno por parte de esta sociedad (…)». Por lo anterior, solicitó su desvinculación en el presente amparo. El representante legal de la Compañía Taxis Verdes S.A. peticionó fuera declarado improcedente el amparo como quiera que, en su parecer, lo que la accionante pretendía era «revivir el debate probatorio debidamente surtido en dos instancias». 4Radicación n.° 97053
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Asimismo, destacó que la promotora presentó recurso extraordinario de casación el cual le fue negado el 6 de julio de 2021 por no cumplir con el requisito de la cuantía. Frente a esto, argumentó que, no obstante tener pleno conocimiento de la improcedencia del medio impugnatorio, la actora hizo uso de este «con el ánimo de habilitar los tiempos para interponer la presente acción de tutela». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente digital del plenario objeto de debate constitucional. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado y señaló que no vulneró las garantías superlativas reclamadas por la accionante, en tanto que «se abarcó el tema objeto de
responsabilidad civil extracontractual cuestionado y señaló que no vulneró las garantías superlativas reclamadas por la accionante, en tanto que «se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y bajo el análisis de las pruebas recaudadas». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 23 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: Del escrutinio del decurso procesal se advierte que la decisión del Tribunal se produjo el 14 de diciembre de 2020, la cual modificó el proveído del 17 de diciembre de 2016; no obstante, como la acción constitucional se radicó hasta el 12 de enero de 2022, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 97053
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Al respecto, se aclara que, si bien la actora en su escrito de tutela indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que resolvió la alzada, lo cierto es que el Tribunal lo rechazó por improcedente el 6 de julio de 2021, en razón a que no cumplía con la cuantía del interés para recurrir exigida en el artículo 338 del Código General del Proceso, de lo cual se deduce que esta última providencia no decidió el fondo del asunto y no extiende el término para presentar el amparo.
III IMPUGNACIÓN
artículo 338 del Código General del Proceso, de lo cual se deduce que esta última providencia no decidió el fondo del asunto y no extiende el término para presentar el amparo. III IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; señaló que, previo a interponer la presente acción, agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, como lo fue el recurso extraordinario de casación radicado el 12 de enero de 2021, que desató de manera negativa el tribunal confutado, en auto del 6 de julio de 2021. Por lo tanto, adujo que no era cierto que la acción de tutela se hubiera presentado el 12 de enero de 2022 «conforme se anotó en el numeral 3.º y el último párrafo del numeral 3.2. de la parte considerativa de la sentencia que se opugna, al tenor del pantallazo adjunto fue enviada vía e mail el 16 de diciembre de 2021, transcurridos a lo sumo 4 meses del proferimiento del auto que denegó el recurso extraordinario de casación». IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 6Radicación n.° 97053 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 97053
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En el caso sub examine, se tiene que la parte tutelante
para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 97053
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En el caso sub examine, se tiene que la parte tutelante pretende que se deje sin efecto los numerales 1.º y 2.º de la sentencia dictada por el tribunal enjuiciado el 14 de diciembre de 2020 , para que, en su lugar, se mantenga la condena a su favor respecto de los perjuicios materiales y el lucro cesante otorgado por el a quo y se reajustara el quantum de los menoscabos a la vida en relación. Contra el fallo cuestionado, se presentó recurso extraordinario de casación que fue negado el 6 de julio de 2021, por tanto, a diferencia de lo señalado por el juez primario, es claro que, si bien el asunto quedó zanjado el 14 de diciembre de 2020, dicha decisión no estaba en firme, pues en su contra se interpuso un medio de impugnación que quedó resuelto el 6 de julio de 2021 y, como la tutela se presentó el 12 de enero hogaño, es claro que sí se cumplió con el requisito de la inmediatez. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo la decisión de segunda instancia, en la cual el tribunal cuestionado, frente al lucro cesante pedido por la parte demandada, indicó que el juez de primer grado se equivocó «al estimar que se encuentra acreditado, pues haciendo un recorrido crítico de las pruebas recaudadas, de aquellas, no se pudo establecer el quantum del mismo».
el juez de primer grado se equivocó «al estimar que se encuentra acreditado, pues haciendo un recorrido crítico de las pruebas recaudadas, de aquellas, no se pudo establecer el quantum del mismo». En ese mismo sentido, trajo a colación lo señalado sobre el lucro cesante en el artículo 1614 del Código Civil, para establecer que para su reconocimiento era necesario que: 8Radicación n.° 97053
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La persona fallecida proporcione ayuda, ventaja o beneficio económico a quien reclama la indemnización, que generalmente está impuesta por la ley, como en el caso de los alimentos que se deben a los hijos y a los padres, lo cual no obsta para que también se pueda establecer por convención o por simple voluntad del fallecido; aspecto que se deberá acreditar fehacientemente dentro del proceso pues recordemos, tal como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. No. 6879), que el daño susceptible de reparación debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que aparezca ‘real y efectivamente causado’. Así las cosas, quien afirme haber soportado un perjuicio de índole material, deberá proveer la prueba de la realidad del perjuicio, demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración32, carga que se encuentra además sustentada en el artículo 167 del Código General del Proceso.
perjuicio, demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración32, carga que se encuentra además sustentada en el artículo 167 del Código General del Proceso. Seguidamente, se refirió a la jurisprudencia de la Homóloga Civil que trata sobre la dependencia económica, para considerar que: En ese orden de ideas, tenemos que la dependencia económica, no solo fue referida en la demanda genitora de la causa judicial y en los interrogatorios de parte practicados a cada uno de los demandantes, pues este hecho, también aparece revelado por Jesús María Rivera, testigo que además de haber sido profesor de John Alexis en el bachillerato tiene una relación cercana con la familia desde muchos años, y por Javier Andrés Vargas Prada, amigo de la infancia de John Alexis con trato frecuente hasta su fallecimiento. De sus relatos hay coincidencia que la demandante Ana Marina Leal dejó su trabajo en la ciudad de Bogotá como empleada doméstica, para irse a vivir al Guamo, Tolima junto a su madre y su hijo John Alexis, que este último después de terminar sus estudios universitarios, le prodigaba ayuda económica mensual en dinero y efectivo sin conocer la cuantía de la misma. Por otra parte, el ad quem encontró acreditada la capacidad económica de Jhon Alexis Leal en tanto que: En el expediente a folio 30 del cuaderno 1, reposa certificación laboral expedida por la empresa EIATEC LTDA., en la que se establece que se desempeñó en el cargo de Profesional de Soporte 9Radicación n.° 97053
En el expediente a folio 30 del cuaderno 1, reposa certificación laboral expedida por la empresa EIATEC LTDA., en la que se establece que se desempeñó en el cargo de Profesional de Soporte 9Radicación n.° 97053
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Ambiental desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 25 de marzo de 2008, con contrato a término indefinido, con una asignación salarial de $1650.000,oo, mensuales. Estableciéndose además de los interrogatorios de parte y los testigos mencionados que se trataba de una persona soltera y sin hijos. A pesar de lo anterior, no existe en el dosier prueba de la cuantía del perjuicio, en tanto que los testigos traídos para acreditarlo no les consta el monto o suma entregada por John Alexis a su madre, circunstancia fáctica que no podrá tenerse por demostrada por confesión al practicarse el interrogatorio de parte de la demandante Ana Marina Leal en la suma de $400.000,oo, mensuales, tal como lo estableció el A quo, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión requiere que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que tengan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que sea expresa, consciente y libre; que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y; que
cuales la ley no exija otro medio de prueba; que sea expresa, consciente y libre; que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y; que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha definido que “la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba. Y, el colegiado tutelado estableció que, en el caso de marras, no podía tenerse como acreditada la cuantía de la ayuda económica suministrada por el causante a Ana Marina Leal Oviedo «teniendo únicamente para tal efecto la afirmación que en interrogatorio de parte ella misma realizara, y menos aún, calificar tal hecho como susceptible de confesión cuando resulta claro que el mismo le favorece a la parte que aquella integra». 10Radicación n.° 97053
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En ese orden de ideas, la corporación enjuiciada determinó que no existió ningún medio probatorio que diera lugar a la acreditación del monto del lucro dejado de percibir por Leal Oviedo, ya que: En virtud de la ocurrencia del hecho dañoso, y teniendo en cuenta que dicha carga recae en quien demanda el reconocimiento y pago
lugar a la acreditación del monto del lucro dejado de percibir por Leal Oviedo, ya que: En virtud de la ocurrencia del hecho dañoso, y teniendo en cuenta que dicha carga recae en quien demanda el reconocimiento y pago de la indemnización por el perjuicio material causado, debió consecuencialmente declararse de manera adversa lo así pretendido, razón suficiente para estimar favorable los reparos presentados por los apoderados judiciales de la parte pasiva Compañía de Taxis Verdes. Ahora, como no se acreditó el daño material, como quedó explicado líneas atrás, inane resulta analizar los reparos del actor con relación al monto reconocido por el juez de primer grado, pues dicha condena será revocada en la presente providencia. Finalmente, en relación con la discrepancia presentada por la parte demandante con el monto otorgado en primera instancia de los perjuicios a la vida en relación, el tribunal cuestionado reseñó una sentencia de la Sala de Casación Civil, en donde se dijo que el menoscabo señalado, a diferencia del daño moral, «se proyecta sobre la esfera externa del individuo y que no afecta exclusivamente a la víctima directa, sino que es posible que alcance a terceros que igualmente resulten perjudicados», por ende, consideró que: La condena que se profirió por este concepto no luce desmesurada, porque el juzgador precisamente consideró el grado de parentesco y cercanía de cada uno de los demandantes,
La condena que se profirió por este concepto no luce desmesurada, porque el juzgador precisamente consideró el grado de parentesco y cercanía de cada uno de los demandantes, pues resulta lógico que habrá un grado menor de afectación para aquellas personas que tienen un tercer grado de consanguinidad que viven en otra ciudad, con hogares conformados y vidas definidas, que aquellas que compartían más seguido con el fallecido como lo era su madre y abuela. Por otra parte, las relaciones familiares narradas por los testigos, se hicieron de forma general, sin precisión de la relación particular con cada uno de los actores, que autoricen ponderar de una mejor manera el monto reconocido, es decir, no se acreditaron con precisión e 11Radicación n.° 97053 SCLAJPT-11 V.00 individualmente cada una de las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, culturales, de relaciones sociales, y en general, de aquellas en las que aprovechaban el tiempo libre en compañía de su familiar difunto, en lo que respecta a cada uno de sus tíos demandantes, componentes propios para determinar esta clase de perjuicios. En consecuencia, de lo anterior, se despacharán desfavorablemente los reparos formulados tanto por los demandantes. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación
que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador accionado de segundo grado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en segunda instancia referente a lo aquí cuestionado. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 12Radicación n.° 97053
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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está
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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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