CSJ - STL3655-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3655-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3655-2022 Radicación n.° 97005 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA ACOSTA frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2015-01041.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97005
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Adujo que, en el año 2005, fue suplantada y en su nombre fueron adquiridas varias obligaciones financieras que, al no ser pagadas, dieron lugar a que se efectuaran reportes negativos ante las centrales de riesgo y cobros injustificados. Expresó que, por lo anterior, promovió una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco de Bogotá y otros, la cual fue adelantada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, por medio de fallo del 30 de agosto
Bogotá y otros, la cual fue adelantada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que, después de surtido el trámite de rigor, por medio de fallo del 30 de agosto de 2019, no accedió a lo pedido al considerar que no se conformaron los elementos necesarios para configurarse la responsabilidad aludida, esto por la falta de diligencia en el actuar de la víctima y sus familiares al no informar de la falsificación de manera oportuna a las entidades bancarias, más la no demostración de los perjuicios causados y el error entre lo pedido y lo probado durante el proceso. Manifestó que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, impetró recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de agosto de 2020, confirmó la determinación impartida por el juez primario. Relató que respecto de esta última disposición radicó solicitudes de aclaración y nulidad, la última de las cuales fue notificada el 21 de abril de 2021. Aseguró que se violentó el debido proceso impetrado, toda vez que el juzgado accionado erró al emitir sentencia sin 2Radicación n.° 97005 SCLAJPT-11 V.00 haber recibido respuesta de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que se le ofició con el fin de que remitiera el expediente que allí reposaba, el cual daba cuenta de la denuncia que presentó por los actos de suplantación. En ese mismo sentido, adujo que el ente acusador allegó
expediente que allí reposaba, el cual daba cuenta de la denuncia que presentó por los actos de suplantación. En ese mismo sentido, adujo que el ente acusador allegó el proceso solicitado al a quo , antes del fallo de segunda instancia; no obstante, dicha sede judicial no remitió al ad quem la documental, pese a que se encontraba en trámite la apelación. Finalmente, manifestó que el amparo constitucional fue promovido oportunamente, ya que había que tenerse en cuenta la pandemia generada por el Covid-19 y que la afectada residía en Alemania. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelara el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 10 de agosto de 2020, que confirmó la providencia absolutoria de primera instancia. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2015-01041. 3Radicación n.° 97005
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El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que, respecto de las actuaciones realizadas al interior de la demanda cuestionada, se atenía a las determinaciones tomadas allí. La apoderada especial de Refinancia S.A.S. dijo que cumplió con las obligaciones legales que correspondieron,
de la demanda cuestionada, se atenía a las determinaciones tomadas allí. La apoderada especial de Refinancia S.A.S. dijo que cumplió con las obligaciones legales que correspondieron, por lo tanto, no existió vulneración por parte de dicha empresa, por lo que solicitó la desvinculación de la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 17 de febrero de 2022, negó el amparo deprecado al considerar que: Desde las providencias censuradas, esto es, aquella que resolvió el recurso de apelación instaurado por la actora (4 marzo 2020), la solicitud de aclaración (19 julio 2020) y de nulidad impetradas ante el Tribunal (21 abril 2021), hasta la formulación de este amparo (4 febrero 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). III IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. IV CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que 4Radicación n.° 97005 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la
SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 5Radicación n.° 97005
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En el presente caso, la promotora cuestiona la providencia proferida por parte del tribunal accionado el 10 de agosto de 2020 , que confirmó la providencia absolutoria de primera instancia; disposición contra la cual se radicaron solicitudes de aclaración y nulidad, la última de las cuales fue notificada el 21 de abril de 2021; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 9 de febrero de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún
conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Finalmente, frente al argumento para sostener que sí se cumple con dicho requisito, es claro que, debido a la pandemia que se ha vivido a nivel mundial por el Covid-19, las acciones constitucionales no han tenido suspensión alguna de términos judiciales y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que este no es un fundamento válido para estudiar el amparo. 6Radicación n.° 97005
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En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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