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CSJ - STL3656-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3656-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3656-2020 Radicación no 59532 Acta extraordinaria N° 048 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES en nombre propio, contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a todas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N° «05001310502020150048800» .

I. ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la dignidad humana, a laRadicación n.° 59532

SCLAJPT-10 V.00 igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y primacía de la norma sustancial sobre la procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió, que inició demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,

primacía de la norma sustancial sobre la procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió, que inició demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de reclamar la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003. Manifestó, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, accediendo a las pretensiones de la demanda, y en su defecto, otorgando el reconocimiento de la prestación económica a partir del 12 de diciembre del año 2016. Que la anterior decisión, fue apelada y remitida en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Tercera de Decisión Laboral; motivo por el cual, a través de la providencia de fecha 05 de junio del año 2019, resolvió modificar la de primer grado, «en cuanto a que ordenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios (revocando la indexación), [confirmando] en todo lo demás», folio 3 del cuaderno de tutela. Señaló, que una vez devuelto el expediente al

intereses moratorios (revocando la indexación), [confirmando] en todo lo demás», folio 3 del cuaderno de tutela. Señaló, que una vez devuelto el expediente al Despacho de origen, solicitó ante el a quo corrección de 2Radicación n.° 59532 SCLAJPT-10 V.00 error aritmético, a través de memorial de fecha 8 de mayo de 2019, solicitud reiterada el 13 de agosto, 19 de septiembre y 21 de octubre del mismo año, y resuelta por el Despacho convocado, mediante auto de fecha 7 de noviembre del año 2019, negando la solicitud. Adicionalmente indicó, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales vinculadas al trámite constitucional, al negar la revisión y/o corrección de la liquidación de la pensión especial de vejez, en relación con la tasa de reemplazo, desconocen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Insiste, en que el juzgador de primera instancia se equivocó en la decisión de negar la corrección por error aritmético solicitada, constituyendo una vía de hecho, al sustentar su decisión disponiendo: «que no se trataba de un error aritmético, y que por lo tanto el mismo no era posible corregirlo, porque en su entender era un asunto apelable, y no se apeló.» , folio 15 del cuaderno de tutela. Para finalizar, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin

porque en su entender era un asunto apelable, y no se apeló.» , folio 15 del cuaderno de tutela. Para finalizar, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral de fecha 26 de marzo del año 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Tercera de Decisión Laboral, y se proceda a dictar sentencia «por medio del cual se le dé término a la segunda instancia transcurrida en el proceso citado, corrigiendo la vulneración a los derechos fundamentales deprecados, confirmando lo que me es 3Radicación n.° 59532 SCLAJPT-10 V.00 favorable, en consecuencia, aplicar la tasa de reemplazo correspondiente de acuerdo a lo probado en el proceso.» , folio 23 del cuaderno de tutela. Mediante auto proferido el 19 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número de radicado «05001310502020150048800» , objeto de queja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e

«05001310502020150048800» , objeto de queja, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, emite pronunciamiento visible a folios 1 al 8 del cuaderno de respuesta de la convocada, solicitando la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto carece de relevancia constitucional; no se cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto no es el mecanismo para debatir lo pretendido por el recurrente; y no se identifican debidamente los yerros de la autoridad judicial, señalando en uno de sus apartes, el siguiente sustento: 4Radicación n.° 59532

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Teniendo en cuenta lo anterior se consultó el expediente pensional del accionante y se evidenció que mediante Resolución No. GNR 370532 del 27 de diciembre de 2013 se reconoció pensión de vejez, decisión que fue confirmada en resolución GNR 198596 del 03 de junio de 2014. El JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, me concedió Ia pensión especial de vejez de conformidad con el

El JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, me concedió Ia pensión especial de vejez de conformidad con el articulo 33 parágrafo 4 de Ia Ley 100 de 1993, esto es, concluyendo que tenía derecho a Ia pensión de vejez anticipada por invalidez desde el 12 de julio de 2013 por cumplir en esta fecha 55 años de edad, padecer una deficiencia física1 síquica o sensorial del 50% o más y tener 1000 semanas cotizadas. En apelación interpuesta por la apoderada del accionante, y en grado jurisdiccional de consulta el proceso fue conocido por la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, quienes en Sentencia del 26 de marzo del año 2019, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a que ordenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios (revocando la indexación) y confirmó la sentencia de primera instancia en lo demás. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, emite informe en los siguientes términos: (…) Ahora bien de las consideraciones que sustentan la presente acción constitucional, observo que se fundan en un aspecto que está íntimamente relacionado con el fondo de la Litis referido a la tasa de reemplazo, asunto que debió haber sido alegado en

Ahora bien de las consideraciones que sustentan la presente acción constitucional, observo que se fundan en un aspecto que está íntimamente relacionado con el fondo de la Litis referido a la tasa de reemplazo, asunto que debió haber sido alegado en audiencia a través del recurso de apelación, toda vez que no puede hablarse de error aritmético, ya que se trata de un supuesto equivocado de cálculo, que de modo alguno pudiese ser resuelto como error aritmético ya que está referido a un aspecto sustancial de la Litis que hace parte integral del derecho deprecado y que debió ser objeto de eventual apelación, punto que admite el mismo actor en su escrito introductor, no se abordo (sic) en la alzada. Considero oportuno advertir que en el presente caso, tal y como se deriva de las consideraciones anteriores no es procedente la acción de tutela, máxime que no se violentó derecho fundamental alguno, respetando todas las garantías a las partes intervinientes, tanto es así, que la parte actora interpuso 5Radicación n.° 59532 SCLAJPT-10 V.00 recurso de apelación contra la sentencia y nada dijo en dicho recurso según lo reconoce en el escrito de tutela al respecto de lo que hoy ataca con la presente acción., (fs.º 1-3 del cuaderno de respuesta del juzgado convocado). Las demás partes e interesados guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

cuaderno de respuesta del juzgado convocado). Las demás partes e interesados guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 6Radicación n.° 59532

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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

por la Corte Constitucional, consistentes en: 6Radicación n.° 59532

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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al Sub Júdice , pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida por la autoridad convocada, de fecha 26 de marzo del año 2019. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan 7Radicación n.° 59532 SCLAJPT-10 V.00 en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia

jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el Sub Examine, pretende la parte actora, se revoque la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Tercera de Decisión laboral, de fecha 26 de marzo del año 2019, para en su 8Radicación n.° 59532 SCLAJPT-10 V.00 lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto la actuación judicial advertida. Con respecto a la salvaguarda solicitada , se encuentra

lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto la actuación judicial advertida. Con respecto a la salvaguarda solicitada , se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante, debatir la ponderación realizada por la Sala Laboral del Tribunal, mediante juicios subjetivos que fueron evacuados de forma objetiva y oportuna por la autoridad judicial enjuiciada. Vale destacarse, que el demandante dentro del trámite correspondiente, no apeló lo dispuesto por el Juzgado en el fallo de primera instancia, en cuanto a la tasa de reemplazo que pretende por esta vía sea modificada, circunstancia que conllevó a que el Ad quem, no realizara el análisis respectivo, en la medida que no fue objeto de debate en la alzada bajo su estudio. En relación al tema de la corrección aritmética, por disposición analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la norma aplicable es el artículo 286 del Código General del Proceso, que a la letra señala: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 9Radicación n.° 59532

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aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 9Radicación n.° 59532

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Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. , subrayas fuera del texto original. Al resolver el juez de conocimiento, la solicitud de error aritmético, dispuso a través de auto: Teniendo en cuenta las normas transcritas, no hay lugar a revocar o reformar la sentencia por este Despacho, quien la profirió en su momento procesal oportuno, pues de ninguna manera se avizora que se contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, todo lo contrario, desde la parte considerativa, exactamente a partir del minuto 58 con 14 segundos (58:14) se estableció en forma explícita que la tasa de reemplazo era de 73% y si fuera poco lo anterior, ello fue protocolizado como se puede visualizar sin dubitación a folio 168 del plenario, por lo que al haberse considerado de ésa manera, no se incurrió en el yerro que enrrostra la apoderada de la parte activa, lo cual no da lugar a la corrección que

manera, no se incurrió en el yerro que enrrostra la apoderada de la parte activa, lo cual no da lugar a la corrección que solicita, pues, se reitera y se enfatiza, siempre se entendió tanto desde el obiter dictum, como de la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia que el contexto era del 73% y no otro, lo cual naturalmente repercutió con la misma gracia o esencia en la parte resolutiva, presentándose entonces congruencia. , visible a folio 4 del escrito de tutela. En el presente caso, el Juez del conocimiento consideró, que no era procedente la solicitud de corrección aritmética, teniendo en cuenta que: i) La tasa de reemplazo dispuesta en el fallo de primera instancia, correspondiente al 73% (hecho Nº 3 del escrito de tutela), fue establecida por el a quo conforme al análisis y pruebas aportadas; ii) Si el demandante no estuvo conforme con esta decisión, al considerar que la tasa de reemplazo que se debió emplear era del 85% (hecho Nº 4 del líbelo tutelar), debió debatirlo en la oportunidad procesal señalada para ello; esto es, el 10Radicación n.° 59532 SCLAJPT-10 V.00 recurso de apelación, y no, una vez ejecutoriada la decisión que puso fin al trámite judicial, con la solicitud objeto de análisis. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación

que puso fin al trámite judicial, con la solicitud objeto de análisis. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de lo que la vinculada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la tasa de reemplazo correspondía al 73%. Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso: Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Es relevante enfatizar que, lo reiterado por esta Sala, en el sentido de que quien acuda a la acción de tutela, no puede 11Radicación n.° 59532

judicial. Es relevante enfatizar que, lo reiterado por esta Sala, en el sentido de que quien acuda a la acción de tutela, no puede 11Radicación n.° 59532 SCLAJPT-10 V.00 pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, por lo que esta Sala negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

12Radicación n.° 59532

SCLAJPT-10 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

precedencia. 12Radicación n.° 59532

SCLAJPT-10 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 59532

SCLAJPT-10 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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