🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3656-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3656-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3656-2022 Radicación n.° 96847 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON FREDY QUINTERO LASERNA contra el fallo del 2 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 96847

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que es un sujeto de especial protección constitucional porque padece de «ansiedad y depresión crónica» desde el 2010, lo que «hace muy difícil elaborar escritos ya que se perturba mi salud mental, por la ansiedad incontrolable»; además, que con la pandemia «me vi en la obligación de CERRAR MI OFICINA de abogado independiente y desde esa fecha no he tenido clientes, lo que agrava las

escritos ya que se perturba mi salud mental, por la ansiedad incontrolable»; además, que con la pandemia «me vi en la obligación de CERRAR MI OFICINA de abogado independiente y desde esa fecha no he tenido clientes, lo que agrava las patologías mencionadas ya que, NO TENGO INGRESOS, NO TENGO CON QUE COMER» y que «vivo con mi hijo (…) fue declarado interdicto mediante sentencia (…) proferida por el juzgado tercero de familia del circuito de Pereira de fecha 18 de marzo del 2016 donde se declaró la interdicción de este y se nombró al suscrito como su curador». Indicó que, por lo anterior, promovió demanda de alimentos en contra de su padre Álvaro de Jesús Quintero Garzón y de su hermana Gloria Elena Quintero Laserna, la cual correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pereira, que remitió el expediente por competencia al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad «(por la interdicción de mi hijo)», este último propuso conflicto de competencia negativo. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por auto de 28 de octubre de 2021, «inadmitió la demanda de competencia, actuación que se debió haber notificado al suscrito, toda vez que, era previsible que, no sale publicado en estado y no se informa de la existencia de dicho auto, siendo predecible que, para el accionante era imposible enterarse». 2Radicación n.° 96847

SCLAJPT-12 V.00

publicado en estado y no se informa de la existencia de dicho auto, siendo predecible que, para el accionante era imposible enterarse». 2Radicación n.° 96847

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que, en noviembre de 2021, «un colega me informó» de una actuación en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pereira que indicó el archivo del proceso de alimentos. Por lo que se acercó al despacho y constató esa actuación « por no haber corregido la demanda» , pero «sin tener en cuenta que nunca me di cuenta de la actuación del tribunal, ni me informaron sobre dicha decisión». Alegó que «en vigencia del actual DECRETO LEY 806 DE 2020 el tribunal o en su defecto el juzgado, tenía la obligación bajo el principio de publicidad de informar al suscrito la decisión de aquel, toda vez que no salió en los estados del tribunal», aun cuando él siempre estuvo pendiente. Y, precisó que «no sabía dónde se encontraba el expediente y en forma errada tenía la PLENA CERTEZA que se encontraba en el tribunal para que este decidiera el conflicto de competencias negativo». Por lo anterior, pidió declarar la nulidad de la decisión del Juzgado Primero de Familia del 18 de noviembre de 2021 que ordenó el archivo del proceso y, en consecuencia, correrle nuevamente el «traslado al interesado para la subsanación de la demanda de alimentos promovida por el suscrito», enviar copia de dicho traslado.

correrle nuevamente el «traslado al interesado para la subsanación de la demanda de alimentos promovida por el suscrito», enviar copia de dicho traslado. Asimismo, aplicar «los MISMOS CRITERIOS Y DECISIONES como la establecida en la sentencia STC66-873Radicación n.° 96847 SCLAJPT-12 V.00 2020», ordenar el pago de una cuota de alimentos provisional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela para que «precise cuál o cuáles son las actuaciones que censura al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, comoquiera que dicha circunstancia es la que determina la competencia de esta Corte para conocer del amparo».

Frente a lo anterior, la parte interesada explicó: Con respecto a las actuaciones censuradas al tribunal superior de Pereira, sala civil familia (...) 1-para ello procedo a trascribir y explicar el hecho número 7 de la acción: 7.“el tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre 2021 inadmite la demanda de competencia, actuación que se debió haber notificado al suscrito, toda vez que, era previsible que, no sale publicado en estado y no se informa de la existencia de dicho auto, siendo predecible que, para el accionante era imposible enterarse, pues como ya se dijo no soy adivino, ni domino ningún don sobrenatural, como se le quiere exigir a los abogados litigantes.

auto, siendo predecible que, para el accionante era imposible enterarse, pues como ya se dijo no soy adivino, ni domino ningún don sobrenatural, como se le quiere exigir a los abogados litigantes. explicación: se le enrostra al tribunal superior de pereira la obligación que tiene de notificar sus autos, máxime cuando es predecible que, si este tribunal no notifica, la persona que espera ese pronunciamiento lógicamente no se enterará, es por ello por lo que esa persona que no fue enterada del auto seguirá esperando el mencionado pronunciamiento en los estados del tribunal y no en los estados de ningún juzgado. si el tribunal no notifica su decisión al interesado, este nunca se enterará que ya hubo pronunciamiento y que se remitió el expediente a algún juzgado con competencia, para que deje de buscar estados en la página del tribunal y siga buscando estados en la página del juzgado competente. Y, como petición frente a dicha autoridad, indicó: 4Radicación n.° 96847

SCLAJPT-12 V.00

Que se le ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA CIVIL FAMILIA qué NOTIFIQUE al suscrito de la decisión de INADMISIÓN de la demanda que conoció por CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO la que fuera propuesta por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, notificación que deberá hacer a través de la página de la rama judicial en los ESTADOS DEL TRIBUNAL y también NOTIFICACIÓN AL CANAL DIGITAL DEL ABOGADO DEMANDANTE, como lo ordena el DECRETO LEY

JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, notificación que deberá hacer a través de la página de la rama judicial en los ESTADOS DEL TRIBUNAL y también NOTIFICACIÓN AL CANAL DIGITAL DEL ABOGADO DEMANDANTE, como lo ordena el DECRETO LEY 806 DE 2020 y la LEY 2080 DE 2021, como protección del DERECHO A LA IGUALDAD frente a la ley QUE ES UNA Y NO DIFERENTE, que no dependa de la jurisdicción donde se aplique, siendo la misma para todos los colombianos. Por proveído de 21 de enero de 2022 la Homóloga Civil admitió el trámite constitucional, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; por último, negó la medida provisional.

El Juzgado Primero de Familia de Pereira indicó que, el 6 de julio de 2021, declaró su falta de competencia y remitió al despacho que había conocido otro trámite de interdicción del hijo del aquí accionante; sin embargo, una vez resolvió el superior asignándole el conocimiento. Que, en cumplimiento, por auto de 26 de octubre de 2021, inadmitió la demanda «por adolecer de algunos defectos», decisión notificada al día siguiente; asimismo que, vencido el término otorgado para subsanar, el 18 de noviembre siguiente, se rechazó, se devolvieron los anexos y el archivo del expediente, que se notificó también al día siguiente.

vencido el término otorgado para subsanar, el 18 de noviembre siguiente, se rechazó, se devolvieron los anexos y el archivo del expediente, que se notificó también al día siguiente. 5Radicación n.° 96847

SCLAJPT-12 V.00

Por último, indicó que no actuó en contra del ordenamiento jurídico y que todas las decisiones fueron notificadas en debida forma. El Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó su desvinculación. El tribunal cuestionado indicó que, el 5 de octubre de 2021, conoció el conflicto de competencia entre los despachos aquí relacionados y le asignó el trámite al Juzgado Primero de Familia de Pereira, que se notificó al día siguiente. Y resaltó que no transgredió garantía fundamental alguna. Mediante fallo del 2 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Señaló como problema jurídico «el proveído dictado el pasado de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el plurimencionado conflicto negativo de atribuciones». Y, frente a ello, precisó que: No se evidencia omisión alguna frente a la «debida» notificación de la mentada providencia, pues basta con revisar el micrositio del Despacho accionado, para verificar que la misma fue enterada a través de los estados electrónicos (6 de octubre de

de la mentada providencia, pues basta con revisar el micrositio del Despacho accionado, para verificar que la misma fue enterada a través de los estados electrónicos (6 de octubre de 2021) ,y mediante su inclusión en el sistema Tyba, proceder que descarta cualquier tipo de quebrantamiento superior de las garantías del señor Quintero Laserna, máxime cuando no es cierto que era deber del Juzgador remitir la providencia al correo electrónico de las partes interesadas. (…) 6Radicación n.° 96847

SCLAJPT-12 V.00

Efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de la Colegiatura enjuiciada actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó y reiteró los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio

las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 7Radicación n.° 96847 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, el promotor pide, expresamente, la nulidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los despachos de familia, asimismo la del 18 de noviembre de 2021 del Juzgado Primero de Familia que ordenó el archivo del proceso, pues afirmó que nunca se enteró de ninguna de ellas. Con respecto de lo anterior, advierte la Sala que, contrario a lo dicho por el a quo constitucional, el actor no ha presentado al interior del asunto respectivo el incidente de nulidad que pretende adelantar por este medio excepcional, pues esa clase de peticiones deben pedirse al

contrario a lo dicho por el a quo constitucional, el actor no ha presentado al interior del asunto respectivo el incidente de nulidad que pretende adelantar por este medio excepcional, pues esa clase de peticiones deben pedirse al interior del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este mecanismo para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que no obra, en el presente asunto, constancia que acredite que el promotor haya alegado lo que aquí busca, se itera, la nulidad que manifiesta, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se surtió la actuación y no por el juez constitucional mediante esta herramienta que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de residualidad que regula este 8Radicación n.° 96847 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declararla improcedente por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 96847

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...