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CSJ - STL3657-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3657-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3657-2020 Radicación n o 88809 Acta extraordinaria nº 45 A Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO BERNAL MONTENEGRO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el 15 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Gerardo Bernal Montenegro , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la salubridad pública, salud y debido proceso administrativo », presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 88809

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Como fundamento de sus pretensiones indicó, que en la crisis sanitaria por la que atraviesa el país, gran parte de la población ha incumplido los protocolos relativos a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, lo que, en su sentir, puede implicar el colapso del sistema de salud. Afirmó, que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia, a efectos de prevenir y controlar la propagación del virus, razón por la que ordenó la reclusión de la población en sus hogares, situación que, a su juicio, ocasionó el colapso de los

prevenir y controlar la propagación del virus, razón por la que ordenó la reclusión de la población en sus hogares, situación que, a su juicio, ocasionó el colapso de los trabajadores independientes, pequeños empresarios y empleadores privados, grupo que requiere de manera inmediata, apoyo económico estatal. Sostuvo, que el Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, por medio del cual se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias, se expidió con el fin de aliviar las consecuencias económicas y sociales que genera la actual crisis, sin embargo, aduce que el destino de los recursos varió, lo que desnaturaliza el objeto de la norma, pues en su artículo 4º se dejó una enorme brecha para que esos dineros fueran recaudados por los banqueros, sumado a que en el artículo 14, dispuso la utilización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, utilizar los dineros del Fondo de Ahorro y Estabilización - FAE y el Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET, sin señalar la forma en que se van a utilizar. 2Radicación n.° 88809

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Indicó, que la expedición del referido Decreto violó el debido proceso administrativo, dada la falta de motivación y desviación de las atribuciones propias del Presidente de la República, aunado a que no se permitió la participación de las entidades públicas en la adopción de una decisión que directamente la afectaba, en contravía de lo consagrado en el

desviación de las atribuciones propias del Presidente de la República, aunado a que no se permitió la participación de las entidades públicas en la adopción de una decisión que directamente la afectaba, en contravía de lo consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política. Aseveró, que su círculo social y familiar se encuentra en amenaza, en virtud de que no se han hecho los traslados de presupuesto que la ciudad necesita para suplir la falta de unidades de cuidados intensivos y de respiradores mecánicos suficientes para atender la pandemia. Solicitó, que se ordene al Presidente de la República, a que reconozca la autonomía de las entidades territoriales y concierte con los mandatarios locales, las medidas necesarias para conjurar, enfrentar e impedir la extensión de los efectos de la crisis derivada por el Covid – 19.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

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Así mismo, admitió las coadyuvancias presentadas por los ciudadanos Andrés Borras Buitrago, Jaime Humberto Rincón Cárdenas, Alejandro Arenas Arcila, Alejandra Arenas Arcila, Gerardo Duque Gómez y Mary Sofy Gómez Alzate. Dentro del término, la apoderada judicial de la

Rincón Cárdenas, Alejandro Arenas Arcila, Alejandra Arenas Arcila, Gerardo Duque Gómez y Mary Sofy Gómez Alzate. Dentro del término, la apoderada judicial de la Presidencia de la República, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por inexistencia de pruebas que acrediten la vulneración de los derechos invocados. Afirmó que, a la fecha de contestación, el Gobierno Nacional había expedido 31 Decretos Legislativos, encaminados a dar alivios a las personas más vulnerables y reactivar la economía, por lo que ha dispuesto de más de 15 billones de pesos en auxilios directos para atender la pandemia. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de abril de 2020, declaró improcedente la acción, al argumentar, que el actor cuenta con otros instrumentos procesales estatuidos por el legislador para cuestionar la legalidad de la norma que aquí censura, como lo es la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del CPACA, sumado a que no ha culminado el control de legalidad de la norma por parte de la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme el accionante y los coadyuvantes Andrés Borras Buitrago y Alejandro Arenas Arcila, con la anterior decisión, la impugnaron, para lo cual, reiteran los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, y

Borras Buitrago y Alejandro Arenas Arcila, con la anterior decisión, la impugnaron, para lo cual, reiteran los planteamientos esbozados en el escrito de tutela, y argumentan que, en su sentir, en este caso, el juez constitucional debe conocer de fondo el asunto, dada la especialísima crisis que se presenta en el territorio nacional, y lo que ello conlleva.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como 5Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el

5Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Presidencia de la República, «que reconozca la autonomía de las entidades territoriales» y concierte con los mandatarios locales, las medidas necesarias a fin de hacer frente a la crisis sanitaria, para lo cual, cuestiona el Decreto 444 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de

concebida.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 6Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con

es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.

Así mismo, en el referido proveído la Corporación determinó: No obstante lo anterior, tendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la

del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro que, la vía mediante la cual el accionante ataca la normatividad 7Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 referida en apartes anteriores, no es la idónea, pues para cuestionar este tipo de asuntos, el legislador previó el artículo 84 del CPACA, que trata de la acción de simple nulidad, sumado ello, y aun cuando no se menciona en el precedente traído, el tutelista cuenta con la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, escenario en el que es dable debatir sobre la legalidad del acto. Ahora, conforme es posible evidenciar del criterio esbozado por la Corte, esta acción constitucional tendría vocación de prosperidad, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aspecto que no se configura en este caso, pues por el contrario, el escrito genitor hace referencias a puntos de vista referentes a la norma y a conjeturas relativas a los posibles escenarios que a juicio de la parte actora se pueden presentar. Por último, es preciso indicarle al actor, que la norma

genitor hace referencias a puntos de vista referentes a la norma y a conjeturas relativas a los posibles escenarios que a juicio de la parte actora se pueden presentar. Por último, es preciso indicarle al actor, que la norma cuestionada actualmente se encuentra bajo análisis de control automático de legalidad por parte de la Corte Constitucional, por lo que, como bien lo indicó el a quo, la tutela deviene en prematura. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 88809

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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