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CSJ - STL3657-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3657-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3657-2022 Radicación n.° 96917 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO MESA, AMPARO DE JESÚS SALAZAR, MARÍA ELENA, OMAR ALBERTO, ANA CATALINA Y JOSÉ ALEJANDRO MESA SALAZAR contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes d entro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96917

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 6 de mayo de 2011, Fabio Antonio Gómez, en calidad de comprador de la retroexcavadora de placas CHR 11, presentó demanda de resolución de contrato de compraventa contra los herederos de Jesús Omar Mesa Posada, con el fin

de comprador de la retroexcavadora de placas CHR 11, presentó demanda de resolución de contrato de compraventa contra los herederos de Jesús Omar Mesa Posada, con el fin de que se condenara al pago de los perjuicios sufridos por valor de $148.000.000, por el dinero dejado de percibir dada la imposibilidad de explotación del vehículo. El 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones; determinación que apeló la parte allí demandante y, el 29 de octubre de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó lo decidido por el a quo, declaró resuelto el contrato de compraventa objeto de la litis y condenó al pago de ciertos emolumentos a cargo de la pasiva. Que se presentó recurso de casación, pero se negó. Los accionantes se quejaron de la providencia dictada, el 29 de octubre de 2021, por el tribunal denunciado porque no guardaba congruencia con los hechos y las excepciones propuestas, pues carecía de fundamento lo referido por el ad quem frente a que no se aportó prueba de que la autoridad registral de tránsito hubiese negado alguna solicitud de inscripción, por el contrario, se evidenció que se «hicieron todos los actos preparatorios para lograr el trámite de 2Radicación n.° 96917 SCLAJPT-12 V.00 traspaso, como se denota en el interrogatorio de parte al señor

todos los actos preparatorios para lograr el trámite de 2Radicación n.° 96917 SCLAJPT-12 V.00 traspaso, como se denota en el interrogatorio de parte al señor JUAN GUILLERMO MESA, quien con el contrato de compraventa, se diligenció el formato único para traspasos de la secretaría de movilidad, el pago de impuestos y semaforización». Por otro lado, la parte activa arguyó que no era de recibo lo dispuesto por el colegiado al obligar al demandante a restituir el bien sin indicar que debía hacerlo «en el estado conforme a como lo recibió, (…) con el pago de las obligaciones de impuestos desde el momento en que es el poseedor del bien». Los accionantes mencionaron que «SÍ existió y se evidencia que se realizaron los medios necesarios para realizar el traspaso del bien mueble sujeto a registro, la intención de la sucesión del señor JESÚS OMAR MESA

POSADA».

Aunado a lo anterior, los promotores manifestaron que el allí actor incorporó fotos de la maquinaria, donde se señaló que, a la fecha, «ha tenido un gran deterioro, y (…) que (…) se observa que las llantas tienen muestra de pantano y trabajo, presentando además la pala delantera izada. (…) Lo que hace inferir que el tenedor el señor FABIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, ha hecho uso y goce del bien mueble a lo largo de más

presentando además la pala delantera izada. (…) Lo que hace inferir que el tenedor el señor FABIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, ha hecho uso y goce del bien mueble a lo largo de más de 10 años, donde se ha podido generar y lucrarse de los frutos civiles». 3Radicación n.° 96917

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Igualmente, los libelistas expusieron que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 38 de la Ley 153 de 1887, 1603, 1604, 1909 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, debido a que el traspaso del vehículo no se pudo llevar a cabo ya que, en la época de los hechos, existía un vacío jurídico que no lo permitía, que fue suplido con la Resolución 0012335 de 2012, de lo cual concluyó que «No fue por culpa o conducta negligente (…) el hecho de no haber podido realizar tal tramite » y resaltó que aquél «no era un requisito sin el cual el Comprador hubiera podido poner en funcionamiento la máquina retroexcavadora». Los actores expresaron que el allí demandante era «poseedor de mala fe, razón por la cual debe ser obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa » y que la demora judicial generada en el proceso por más de 10 años «perjudicó a los codemandados -vendedoresquienes sin su culpa o responsabilidad se ven (…) obligados a pagarle al comprador el precio» del bien y los intereses. Así las cosas, los promotores solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, revocar la

culpa o responsabilidad se ven (…) obligados a pagarle al comprador el precio» del bien y los intereses. Así las cosas, los promotores solicitaron la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, revocar la sentencia del 29 de octubre de 2021 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ende, confirmar la de primer grado. A su vez, condenar en costas al demandante en el proceso de marras y exigir a la Secretaría de Movilidad de Medellín «el cambio de propietario de la retroexcavadora, para que figure a nombre de Fabio Antonio Gómez Gómez». 4Radicación n.° 96917

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Como pretensiones subsidiarias, aquellos pidieron adicionar «la sentencia de segunda instancia, el pago de frutos civiles por valor de $186.735.708» a cargo del demandante y ordenar que aquél pague los impuestos, gravámenes y multas que se hayan generado desde el momento en que recibió el bien.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno, el vinculado Fabio Antonio Gómez afirmó que el amparo carecía de los presupuestos procesales necesarios, por cuanto «el abogado Andrés Casas Piedrahita, no ostenta derecho de postulación

Antonio Gómez afirmó que el amparo carecía de los presupuestos procesales necesarios, por cuanto «el abogado Andrés Casas Piedrahita, no ostenta derecho de postulación para impetrar la presente acción pues no aporta poder especial y específico para la presentación de dicha acción». A su vez, manifestó que no podía la parte accionante utilizar la tutela como una tercera instancia ni reclamar pretensiones que no formuló en las respectivas etapas. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. 5Radicación n.° 96917

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que los presuntos defectos señalados por los promotores «no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada»; además, que la sentencia fustigada no incurrió «en un grave error en la interpretación de las pruebas (…) [ni en] una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 9 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción, por falta de legitimación. Para ello, mencionó: En el presente asunto, si bien al trámite constitucional se allegó un poder, este fue otorgado para ejercer la representación de Juan Guillermo Mesa, María Elena, Omar Alberto, Ana Catalina, José Alejandro Mesa Salazar en el proceso declarativo radicado

En el presente asunto, si bien al trámite constitucional se allegó un poder, este fue otorgado para ejercer la representación de Juan Guillermo Mesa, María Elena, Omar Alberto, Ana Catalina, José Alejandro Mesa Salazar en el proceso declarativo radicado 05001310300220110029701, en concreto, para presentar la demanda de casación, por lo que no goza de las características de especialidad exigidas por la jurisprudencia traída a colación. Así las cosas, al no ser el actor el titular de los derechos presuntamente vulnerados y no haber traído poder especial, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado por falta de legitimación en la causa por activa.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; indicaron que por error humano se cargó el poder que se había firmado para interponer la casación y no el presente mecanismo, pero que el a quo constitucional no los requirió en momento alguno para subsanar tal omisión.

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Añadieron que: […] si bien el asunto en el poder anexado por error establece ser para la presentación el recurso extraordinario de Casación, en dicho poder si establecía la facultad de presentar acciones constitucionales, textualmente presente en el segundo renglón del segundo párrafo del citado poder. Donde los otorgantes confieren poder especial amplio y suficiente que lo hace de carácter general y que también establece dicho poder se cita el

del segundo párrafo del citado poder. Donde los otorgantes confieren poder especial amplio y suficiente que lo hace de carácter general y que también establece dicho poder se cita el artículo 77 del Código General del Proceso que reza: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella (…). Posteriormente, se expusieron los mismos argumentos presentados en el escrito inicial y reiteraron las pretensiones principales y subsidiarias pedidas en dicho documento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 96917

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se busca revocar la sentencia del 29 de octubre de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y confirmar la de

decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se busca revocar la sentencia del 29 de octubre de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y confirmar la de primer grado, pues, a su juicio, aquella les afectó sus derechos. A su vez, se condene en costas al demandante en el proceso de marras y que se exija a la Secretaría de Movilidad 8Radicación n.° 96917 SCLAJPT-12 V.00 de Medellín «el cambio de propietario de la retroexcavadora, para que figure a nombre de Fabio Antonio Gómez Gómez». Como pretensiones subsidiarias, aquellos pidieron adicionar «la sentencia de segunda instancia, el pago de frutos civiles por valor de $186.735.708» a cargo del demandante y ordenar que aquél pague los impuestos, gravámenes y multas que se hayan generado desde el momento en que recibió el bien. El juzgador de primer grado declaró improcedente el amparo por falta de legitimación, por cuanto no se aportó poder que facultara al abogado para presentar la acción constitucional en representación de los accionantes, decisión que fue impugnada y se envió el respectivo documento. En ese sentido, teniendo en cuenta que se allegó el poder respectivo del representante de los actores, se subsana dicha situación; en consecuencia, la Sala conocerá de fondo y estudiará la providencia de 29 de octubre de 2021 que zanjó el trámite objeto de debate, frente al cual se cumplen con los

poder respectivo del representante de los actores, se subsana dicha situación; en consecuencia, la Sala conocerá de fondo y estudiará la providencia de 29 de octubre de 2021 que zanjó el trámite objeto de debate, frente al cual se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción. En dicha oportunidad, el ad quem se remitió a los artículos 1546 del Código Civil, 871 del Código de Comercio y a la sentencia CSJ SC1662-2019 y, luego, dijo que: Claramente se observa que el contrato que originó este conflicto, es un contrato consensual, que se perfecciona por el acuerdo entre las partes sobre sus elementos esenciales (cosa y precio), generando en el vendedor la obligación de efectuar la tradición mediante la inscripción del título en el registro automotor. 9Radicación n.° 96917

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Entonces, para que se consolide la tradición o transferencia del dominio de un vehículo se requiere de la inscripción del correspondiente acto jurídico en el organismo de tránsito donde haya sido matriculado el automotor (parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio). Acto seguido, reseñó extractos de la providencia CSJ SC5327-2018 respecto a la tradición de los vehículos automotores y entró a analizar las pruebas aportadas y adujo que: Se observa que, el mismo codemandado Juan Guillermo Mesa Salazar, dijo conocer de primera mano todos los pormenores del negocio de la venta de la retroexcavadora que hizo su señor padre Jesús Omar Mesa Posada (q.e.p.d.), a tal punto que fue a quien

Salazar, dijo conocer de primera mano todos los pormenores del negocio de la venta de la retroexcavadora que hizo su señor padre Jesús Omar Mesa Posada (q.e.p.d.), a tal punto que fue a quien se le entregó el dinero del negocio, por eso, reconoció el comprobante de egreso en audiencia, donde manifestó que el señor Gómez Gómez -en calidad de comprador-, le canceló a su padre la totalidad del precio de la retroexcavadora y reconoció su firma y letra en el documento donde se señala como concepto “cancelación total retro 555 cc placa CHAR 11” (cfr. fl 13), haciendo la claridad que efectivamente recibió la suma de $24.500.000, como pago de la totalidad de precio pactado en la compraventa. (fl 1 C 3)”. Luego, precisó que debía «determinar si es jurídicamente viable tener por demostrado el incumplimiento por parte del señor Jesús Omar Mesa Posada, en calidad de vendedor, al no realizar la inscripción de la transferencia de la propiedad del vehículo tipo retroexcavadora de placa CHR 11 -en el Registro Nacional Automotor-, objeto del contrato de compraventa, a nombre del comprador, señor Fabio Antonio Gómez Gómez». Frente a ello, indicó: No llama a duda que el funcionario de primera concluyó que no estaba demostrado el incumplimiento contractual y, centró su fundamentación en que, pese a haberse obligado el vendedor en la cláusula cuarta del contrato de compraventa a realizar el respectivo traspaso del vehículo, no se estableció un plazo para

estaba demostrado el incumplimiento contractual y, centró su fundamentación en que, pese a haberse obligado el vendedor en la cláusula cuarta del contrato de compraventa a realizar el respectivo traspaso del vehículo, no se estableció un plazo para dar cumplimiento a esa obligación, por consiguiente, la misma no era exigible. 10Radicación n.° 96917 SCLAJPT-12 V.00 ¿Qué discute entonces la única parte recurrente? que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, estipulaba que la inscripción ante el organismo de tránsito de la tradición del dominio (traspaso), debía hacerse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo, por modo que, ante el silencio contractual en ese sentido, debía entenderse que ese era el término con el que contaba el vendedor para cumplir con dicha obligación, en consecuencia, incumplió al no realizarla dentro de dicho plazo. Y, en virtud de lo anterior, precisó que, ante la discusión del apelante de que «una cosa es la inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT y otra, la inscripción de la tradición del dominio de los vehículos automotores en el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo automotor», se remitió al «documento, mismo que la parte demandada y especialmente el señor Juan Guillermo Mesa Salazar reconoció en su clausulado y los pormenores del negocio de venta allí consignados»; de ahí indicó que: Se trata de un escrito privado preimpreso denominado

Mesa Salazar reconoció en su clausulado y los pormenores del negocio de venta allí consignados»; de ahí indicó que: Se trata de un escrito privado preimpreso denominado “compraventa de vehículos”, cuyo objeto recayó sobre un vehículo tipo retroexcavadora de placa CHR 11, habiéndose acordado el precio en $24.500.000, por lo que, una vez cancelado dicho precio por el comprador, dio nacimiento a la obligación por parte del vendedor del traspaso sobre la propiedad de dicha maquinaria a voces de la cláusula 4ta arriba encomillada, misma que de no haber sido pactada sería suplida legalmente por el art. 47 de la Ley 769 de 2002. En este punto, urge hacer la siguiente precisión: La instrucción del proceso reveló que aquí estamos frente a la compraventa de cosa ajena, puesto que previo al contrato de venta objeto del presente litigio, subyacía un propietario distinto al anunciado vendedor, como lo era la sociedad “EXCARVAR SAS”, conforme el historial del vehículo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, circunstancia conocida y explicada por el hijo del proclamado vendedor, quien conoció al detalle toda la negociación de la retroexcavadora en vida de su señor padre, manifestando que “…la máquina se recibió en parte de pago de unas facturas a nombre del almacén y el representante legal es mi papá.”. 11Radicación n.° 96917

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Por ende, el ad quem s eñaló que la primera instancia, acertadamente, reseñó las obligaciones asumidas por los

mi papá.”. 11Radicación n.° 96917

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Por ende, el ad quem s eñaló que la primera instancia, acertadamente, reseñó las obligaciones asumidas por los contratantes, pero no tuvo en cuenta que: Como el vendedor al día en que debió hacer el traspaso no consiguió que el dueño de la máquina hubiere aceptado la compraventa y tampoco se había hecho dueño de la cosa ajena, luego, entonces, se puso en el camino del incumplimiento del traspaso o inscripción de la transferencia de la Retroexcavadora en el Registro Nacional Automotor, circunstancia fáctica que se constituye en una razón más que suficiente para otorgar derecho al comprador para perder la confianza en el cumplimiento futuro de esa prestación, lo que lo movió a tocar las puertas de la justicia para disipar los efectos del contrato a través de la acción resolutoria por incumplimiento del vendedor. Y, en consecuencia, el colegiado afirmó que se «frustró el fin perseguido con el contrato celebrado el 09 de septiembre de 2009, que no era otro que hacerse la tradición de la retroexcavadora de placas CHR 11, con la inscripción de la compraventa en el respectivo registro del historial de tránsito, conforme lo ordena el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, concordado con el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito y la cláusula 4.ª del contrato». Es decir, que desde el punto de vista que se le mirara, como

Código de Comercio, concordado con el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito y la cláusula 4.ª del contrato». Es decir, que desde el punto de vista que se le mirara, como estipulación legal o, por estipulación contractual, el vendedor estaba obligado a realizar el traspaso de la propiedad de la máquina y a entregar los documentos relacionados, entre otros, hacer la tradición respecto de la matrícula original, lo cual no se hizo. Asimismo, el ad quem indicó que «también es claro que las partes, pese a que sabían de las dificultades que podría entrañar el traspaso porque se trataba de una venta de cosa ajena, quisieron persistir en la celebración del contrato de 12Radicación n.° 96917 SCLAJPT-12 V.00 compraventa, intención y finalidad que no solamente surge de lo dicho», sino «del hecho que siendo comerciantes dedicados a la explotación de maquinaria agrícola, hubiera pagado el precio (el comprador) y se hubiere realizado la entrega de la Retroexcavadora (por parte del vendedor)». Y, reiteró que, conforme a lo expuesto, era claro precisar que: Si bien estamos frente a una venta de cosa ajena que el legislador colombiano ha admitido como lícita, no obstante, se debió valorar dicha figura jurídica en toda su dimensión, pues, no se olvide que esa compraventa es válida conforme el espíritu del art. 1874 del C. C., pero no se puede perder de vista que para el cumplimiento de transmitir la propiedad del verdadero dueño al comprador y así cumplir con la obligación de traditar el bien en

del C. C., pero no se puede perder de vista que para el cumplimiento de transmitir la propiedad del verdadero dueño al comprador y así cumplir con la obligación de traditar el bien en cuanto a la venta de cosa ajena, no solamente puede el vendedor conformarse con hacer entrega del bien y dejar en posesión al comprador, sino que deberá ocurrir también la tradición completa, ya sea porque el verdadero dueño ratifique la compraventa o se allane a cumplir con el traspaso de la propiedad, o que el vendedor adquiera ese derecho sobre la cosa que le permitiera cumplir la obligación de traspaso adquirida. De otro lado, el tribunal denunciado puntualizó que no eran de recibo los argumentos traídos por la parte demandada para justificar su incumplimiento, al señalar que el Gobierno Nacional expidió la Resolución 5625 de 2009 «Por medio del cual se establece un procedimiento transitorio para el registro de Remolques, Semirremolques Modulares y similares y de la Maquinaria Agrícola, de Construcción e Industrial Autopropulsada […]», cuyo tenor impedía que se matriculara la retroexcavadora por no aparecer inscrita en el RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito). 13Radicación n.° 96917

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Que, «a más de lo discutible que resulta contemplar una escueta manifestación como justificación para no acreditar el traspaso, siendo que no aportó una prueba atendible donde

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Que, «a más de lo discutible que resulta contemplar una escueta manifestación como justificación para no acreditar el traspaso, siendo que no aportó una prueba atendible donde quedara demostrado que la autoridad registral de tránsito le haya negado alguna solicitud en ese sentido», lo cierto era que «debemos atenernos a la legislación aplicable para el momento de la celebración de la venta -09 de septiembre de 2009-, en estricta aplicación del principio de incorporación de que trata el artículo 38 de la ley 153 de 1887 que reza: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.”». En ese sentido, era claro que «la norma que gobernó dicho contrato, corresponde a la ley 1005 de 2006 concordada, por su supuesto, con la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), norma esta última que derogó el decreto 1344 de 1970 (Antiguo Código Nacional de Tránsito) y que ordenó al Ministerio del Transporte -art. 47-, implementar el Registro Nacional Automotor». Y, que: Entonces, hasta la vigencia del código derogado, esto es, hasta el 07 de noviembre del 2002, el efecto del registro de tránsito era solamente el de darle oponibilidad a los actos de particulares sobre los automotores, sin embargo, ya a partir del 7 de noviembre del 2002, el efecto pasó a ser el del modo de la tradición del vehículo y como la compraventa que aquí se hizo acaeció bajo el manto de la nueva regla, luego, no se somete a

noviembre del 2002, el efecto pasó a ser el del modo de la tradición del vehículo y como la compraventa que aquí se hizo acaeció bajo el manto de la nueva regla, luego, no se somete a duda que la tradición a través del registro en el historial del vehículo resultaba ser una obligación del vendedor, tal es la razón, además, para que, en las normas anteriores al Código Nacional de Tránsito Actual, no existiera plazo para efectuar el registro, mientras que, como se vio, en el artículo 47 se fija un plazo de sesenta días para su realización -como se dijo-. (…) 14Radicación n.° 96917

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Es claro, entonces, que para el momento en que se realizó la compraventa, el vendedor, sea por virtud del contrato ora legalmente, bien podía documentar la transferencia en el registro Nacional Automotor Vigente, pues pese a tratarse de un tipo de maquinaria especial, dicha circunstancia no escapa a la concepción de vehículo automotor, sin que su destinación a la actividad agrícola le quite tal característica, conforme lo establece el Código Nacional de Tránsito: “…Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas…” Es así que concluyó que el registro de la maquinaria agrícola, industrial o de construcción autopropulsada que existiera en el país antes de que entrara a operar el RUNT para este específico tipo de máquinas, no era obligatorio, pues se tenía que «el interesado debe presentar ante el

existiera en el país antes de que entrara a operar el RUNT para este específico tipo de máquinas, no era obligatorio, pues se tenía que «el interesado debe presentar ante el organismo de tránsito, el contrato de compraventa o documento o declaración de las partes en el que conste la transferencia del derecho del dominio de la maquinaria», celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles y la acreditación del pago de los derechos que se causaran por el trámite, luego, «ni por asomo se puede entender que el vendedor cumplió a lo que se obligó por virtud del contrato de compraventa». Por consiguiente, afirmó que, contrario a lo que dedujo el funcionario de primer grado, «la acción resolutoria incoada en la demanda debe prosperar, pues está demostrado: i) que el contrato existe, es válido y dimanó obligaciones; ii) el comprador cumplió las que estaban a su cargo, como lo confesó el mismo demandado, mientras que, iii) el vendedor no cumplió con su obligación contractual de traditar el dominio de la máquina». 15Radicación n.° 96917

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Finalmente, al establecer las restituciones, el colegiado mencionó: Restituciones a favor del vendedor. Su derecho principal y correlativa obligación del comprador, es que se le restituya la retroexcavadora de placas CHR 11, cuya posesión entregó a la firma del contrato en el mes de septiembre de 2009, debiéndose

correlativa obligación del comprador, es que se le restituya la retroexcavadora de placas CHR 11, cuya posesión entregó a la firma del contrato en el mes de septiembre de 2009, debiéndose anotar que no se alegaron y mucho menos se probaron deterioros o desvalorizaciones de la retroexcavadora causados por culpa del comprador y que, en consecuencia, deban pagarse, por lo que no se hará ningún pronunciamiento en ese sentido Estima la mayoría de la sala que no hay lugar en este caso a restitución de frutos a favor del vendedor demandado y a cargo del comprador accionante, pues si como bien lo expresó el sr. Magistrado ponente bajo el numeral 7 de estas consideraciones, al resolverse una convención “los contratantes deben restituirse lo que en cumplimiento del contrato se dieron”, obvio resulta entonces que cuando ese contrato es de compraventa, el vendedor tendrá que restituir el precio o la parte de este recibida y el comprador tendrá que restituir la cosa, independientemente de que la resolución se hubiese declarado por incumplimiento del primero o del segundo, y esa restitución de lo recibido, como es apenas lógico y equitativo, tendrá que darse en su valor actual, lo que no trasunta indemnización alguna sino apenas el mantenimiento del monto primigenio. En palabras de la Corte en la sentencia SC 11287-2

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