CSJ - STL3658-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3658-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3658-2020 Radicación n.º 88833 Acta extraordinaria nº 46 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO GUILLERMO MOLINA TRIANA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , el 21 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
FUSAGASUGÁ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88833
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Alfredo Guillermo Molina Triana, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que el 19 de febrero de 2019, la señora Rosa Myriam García Torres inició proceso ejecutivo en contra del Colegio Campestre El Himalaya; que mediante auto del 14 de marzo de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de la referida institución, y con ocasión de las medidas cautelares decretadas, se embargaron sus cuentas bancarias y cuatro
libró mandamiento de pago en contra de la referida institución, y con ocasión de las medidas cautelares decretadas, se embargaron sus cuentas bancarias y cuatro inmuebles de su propiedad, a pesar de que no figura como demandado, razón por la que el 19 de julio de la misma anualidad, presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión y solicitó la limitación de la medida, en atención al valor de los bienes y cuentas embargados conforme lo ordenado en el mandamiento. Aseveró, que al no recibir respuesta por parte del Juzgado, consignó a órdenes de este, la suma impuesta en el auto, esto es, $46.665.609; que mediante proveído del 18 de octubre de 2019, el Juzgado resolvió el recurso de reposición a que se hizo referencia en el aparte anterior, el cual fue denegado; que a su vez, negó la solicitud de reducción de embargos, sin tener en cuenta que ya se habían consignado los valores ordenados en el mandamiento de pago, aspecto frente al cual no se refirió. 2Radicación n.° 88833
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Indicó que, en virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 2019, le fue notificado del mandamiento de pago, determinación que cuestionó en reposición, razón por la que el proceso entró al despacho el 24 de igual mes y año; que el 7 de noviembre de 2019, su apoderado elevó otra
determinación que cuestionó en reposición, razón por la que el proceso entró al despacho el 24 de igual mes y año; que el 7 de noviembre de 2019, su apoderado elevó otra petición al Juzgado, tendiente a la reducción de los embargos decretados, pues se le embargaron cuentas bancarias en las que le consignan sus salarios e ingresos. Señaló, que en acatamiento a lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, consignó a Colpensiones, la suma de $25.506.609, correspondiente a los aportes a pensión de la demandante, razón por la que el 19 de diciembre de 2019, solicitó a la célula judicial, la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fuera reiterada el 13 de febrero de 2020, sin que a la fecha de la interposición de la tutela, el Juzgado haya emitido pronunciamiento alguno. Solicita, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, resolver las peticiones elevadas, al interior del proceso ejecutivo objeto de debate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a la autoridad judicial convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
3Radicación n.° 88833
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Dentro del término, el titular del Juzgado accionado indicó:
judicial convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional. 3Radicación n.° 88833
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Dentro del término, el titular del Juzgado accionado indicó: Es cierto que se presentó la solicitud de terminación del proceso, pero el demandante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 461 del código general del proceso, que dispone que con la solicitud de terminación se deben allegar las liquidaciones del crédito y de las costas y acompañar la constancia de la consignación de esos valores. En efecto, la citada disposición señala “Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley”. Por lo anterior, no es posible dar por terminado el proceso. Pues es necesario que haya claridad sobre el monto de las obligaciones y su pago. Con mayor razón cuando se trata de derechos irrenunciables. Pero lo que se quiere resaltar es que la acción de tutela es improcedente porque el actor no agotó el trámite previsto en el artículo 461 citado.
obligaciones y su pago. Con mayor razón cuando se trata de derechos irrenunciables. Pero lo que se quiere resaltar es que la acción de tutela es improcedente porque el actor no agotó el trámite previsto en el artículo 461 citado. De otra parte, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en los primeros días de marzo y el gobierno nacional prohibió el desplazamiento de las personas a sus lugares de trabajo. De modo que en tales circunstancias no es posible resolver las solicitudes del actor. Nótese que la solicitud se presentó cuando los términos ya se encontraban suspendidos. De modo que la mora no depende del suscrito servidor. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de abril de 2020, declaró improcedente la acción, al argumentar, que la tutela no es el mecanismo idóneo para el logro de las pretensiones incoadas por el actor, pues a juicio del Tribunal, para los asuntos como el puesto a su consideración, se encuentra la opción de acudir a la «Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura», e iniciar un proceso de vigilancia judicial 4Radicación n.° 88833
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(numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996), trámite que de no agotarse, implica la improcedencia de la acción. En lo referente a la contestación efectuada por el Juzgado, consistente en que no es posible acceder a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, por cuanto el aquí accionante no allegó la correspondiente liquidación del crédito en los términos del
Juzgado, consistente en que no es posible acceder a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, por cuanto el aquí accionante no allegó la correspondiente liquidación del crédito en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso, aclaró que «revisado el expediente observa que una decisión en esos términos no ha sido emitida por tal autoridad judicial, y además, se advierte que dicha liquidación sí se allegó junto con el comprobante de pago de la obligación, lo que impone al juzgado la obligación de pronunciarse de fondo respecto de las solicitudes elevadas por el actor».
Finalmente, hizo alusión a que, en virtud de la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, le resultaría imposible al Juzgado emitir decisión alguna en el proceso ejecutivo referido, por lo que, concluyó que las decisiones deberán adoptarse, una vez superado el actual estado de cosas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, afirma que es errónea la decisión adoptada por el Tribunal, en tanto que negó el recurso de amparo, bajo el fundamento de que debe agotarse primero el trámite de la vigilancia judicial, siendo que, en su sentir, este no es el escenario pertinente para pretender la protección de
5Radicación n.° 88833 SCLAJPT-10 V.00 los derechos fundamentales deprecados, máxime que la omisión del Juzgado en resolver sus peticiones, implica la vulneración a su derecho al mínimo vital y de su familia.
5Radicación n.° 88833 SCLAJPT-10 V.00 los derechos fundamentales deprecados, máxime que la omisión del Juzgado en resolver sus peticiones, implica la vulneración a su derecho al mínimo vital y de su familia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por 6Radicación n.° 88833 SCLAJPT-10 V.00 esta vía, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, resolver los recursos y peticiones que, desde el 21
6Radicación n.° 88833 SCLAJPT-10 V.00 esta vía, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, resolver los recursos y peticiones que, desde el 21 de octubre de 2019, ha elevado al interior del proceso ejecutivo laboral que cursa en dicho Despacho. Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia T – 107 de 2014, proveído en el que se memora lo referente la autonomía e independencia judicial, la que tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales de las partes al interior de los litigios: (…) la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”, ya que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial, así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro
judicial, así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Subrayado fuera de texto). Del precedente jurisprudencial transcrito es claro, que independiente de la autonomía que de antaño el legislador ha reconocido a los jueces, lo cierto es, que en el ejercicio de su labor, sus decisiones no pueden estar apartadas de los postulados y principios constitucionales, siendo uno de ellos, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 7Radicación n.° 88833
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El anterior marco resulta pertinente para entender que la tesis esbozada por el Juzgado accionado, es el resultado de no reconocer la verdad real en lo referente al asunto objeto de queja, pues para la Sala no es de recibo, que el Despacho al contestar la presente acción, argumente que no ha dado trámite a la solicitud elevada por el aquí accionante, el 21 de octubre de 2019, consistente en la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, así como las demás peticiones que se presentaron con posterioridad, bajo la simple aserción de que el actor, al pretender la referida terminación, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 461 del Código General del Proceso, que dispone que para dicho trámite, se deben allegar «las liquidaciones del crédito y de las costas y acompañar la constancia de la consignación de esos valores», requisito que, entre otras cosas, encontró acreditado el Tribunal, por lo que, a juicio de la Sala, la omisión por
las costas y acompañar la constancia de la consignación de esos valores», requisito que, entre otras cosas, encontró acreditado el Tribunal, por lo que, a juicio de la Sala, la omisión por parte del Juzgado, carece de fundamento lógico, y si en gracia de discusión se tuviera por cierto que la parte pasiva en el proceso ejecutivo no acredita los requisitos legales para el logro de sus pretensiones, lo cierto es, que para dar esa misma respuesta el Juzgado tuvo 5 meses para pronunciarse, demora que no debería darse, máxime que en el asunto no hay duda alguna que al accionante se le embargaron sus cuentas, como consecuencia de una decisión que mantiene sus efectos en el tiempo. Ahora, la Corte no comparte la decisión adoptada por el a quo, cuando afirma que previo a agotar este trámite excepcional, el actor debe acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del correspondiente Distrito, e iniciar una 8Radicación n.° 88833 SCLAJPT-10 V.00 vigilancia judicial, siendo que precisamente, el usuario de la justicia se encuentra en pleno derecho de acudir directamente al juez constitucional y pretender la protección de sus derechos fundamentales, lo que no lograría con la misma efectividad en un trámite meramente administrativo, como lo es la solicitud de vigilancia del proceso por parte de la Corporación correspondiente. Por último, tampoco es admisible avalar la mora del
de sus derechos fundamentales, lo que no lograría con la misma efectividad en un trámite meramente administrativo, como lo es la solicitud de vigilancia del proceso por parte de la Corporación correspondiente. Por último, tampoco es admisible avalar la mora del Juzgado, en razón a la suspensión de términos impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues evidentemente el actor pretendió la terminación del proceso y así poder liberar sus cuentas bancarias, desde mucho antes que se presentara la crisis sanitaria a nivel nacional, es decir que, el Juez ha tenido el deber de pronunciarse frente a los requerimientos del actor, antes de la referida suspensión, por lo que mal puede ahora endilgar su omisión, por razón a las medidas que se han adoptado para evitar la propagación del virus. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, se concederán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, emite los pronunciamientos referentes a la totalidad de las peticiones y recursos presentados por el aquí accionante, al interior del proceso ejecutivo objeto de queja. 9Radicación n.° 88833
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de ALFREDO GUILLERMO MOLINA TRIANA, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, emita los pronunciamientos referentes a la totalidad de las peticiones y recursos que no se hayan resuelto, presentados por el aquí accionante, al interior del proceso ejecutivo objeto de queja.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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