CSJ - STL3658-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3658-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3658-2022 Radicación n.° 96881 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la decisión proferida el 16 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes d entro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 96881
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Manifestó que actuaba en la acción popular 66682310300120210021101 y, que «pese al paso del tiempo aún no existe sentencia definitiva» en segunda instancia, lo que desconocía el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, según el cual se debía fallar en 20 días. Por otro lado, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó condenar en costas a su favor, «pese a que nunca desistí de ellas», razones que mencionó justificadas para la intervención del juez de tutela.
Rosa de Cabal negó condenar en costas a su favor, «pese a que nunca desistí de ellas», razones que mencionó justificadas para la intervención del juez de tutela. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «fallar la acción, pues tiene el término de tiempo perentorio vencido»; y, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que «reconozca costas a [su favor] en primera instancia, pues así lo pedí en mi acción popular».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda manifestó que el aquí accionante no solicitó ningún servicio de la entidad; que carecía de legitimación en la causa por 2Radicación n.° 96881 SCLAJPT-12 V.00 pasiva para intervenir en el presente trámite, porque no se le endilgaba la vulneración del derecho superior invocado. El tribunal cuestionado informó que el 16 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida dentro del asunto de marras por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; que, el 19 siguiente, el aquí interesado pidió la « nulidad de oficio y nulidad pedida», porque no se vinculó al propietario del
Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; que, el 19 siguiente, el aquí interesado pidió la « nulidad de oficio y nulidad pedida», porque no se vinculó al propietario del inmueble donde funcionaba la sociedad accionada y, el 9 de diciembre del año anterior, el mismo actor presentó «reposición o recurso pertinente amparado art. 318 CGP, frente al auto que desconoce autonomía y lo especial de la Ley 472 de 1998 y pretende dilatar la acción por 6 meses más, amparado art. 121 CGP […]». Aseveró que no existía demora en el trámite objeto de análisis sino «más bien es la cantidad de solicitudes que presenta el actor, que hacen que el trámite se dilate» ; no obstante, que, mediante auto del 7 de febrero del presente año, se resolvieron la nulidad y el recurso de reposición acabados de citar y, «una vez en firme se procederá a dictar el fallo correspondiente». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de febrero de 2022, negó la acción. Para ello, hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso en cuestión y señaló que «a diferencia de lo argumentado por el promotor, no considera la Corte que carezca de justificación el tiempo que ha transcurrido para 3Radicación n.° 96881 SCLAJPT-12 V.00 finiquitar lo que corresponda frente a la alzada presentada
carezca de justificación el tiempo que ha transcurrido para 3Radicación n.° 96881 SCLAJPT-12 V.00 finiquitar lo que corresponda frente a la alzada presentada dentro del proceso del epígrafe, lo que en suma descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela». Agregó que «en cuanto al reclamo del gestor porque en el señalado fallo de primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no condenó en costas a su favor», era claro que: Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que la inconformidad que expuso el aquí interesado al apelar esa decisión, recayó precisa y únicamente en esa temática, la cual, entonces, será objeto de definición por parte de la Colegiatura accionada al resolver la alzada, de manera que no puede el Juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el pronunciamiento que corresponda frente al anotado mecanismo, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó e indicó que «es curioso que no se cumplan términos de tiempo perentorios para fallar una acción popular y nada se ampare».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
cumplan términos de tiempo perentorios para fallar una acción popular y nada se ampare».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 96881 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor cuestiona, de una parte, la mora para proferir decisión de segunda instancia por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira frente a la apelación presentada contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; y, de otra, la decisión del juzgador de primer grado que no reconoció costas a su favor en la acción popular objeto de debate. En primera instancia, la Sala de Casación Civil no encontró acreditada la mora alegada y precisó que las costas pedidas era el tema objeto de alzada, de ahí que la parte debía esperar el pronunciamiento del juez natural. Ahora, el accionante impugnó únicamente respecto al supuesto incumplimiento de los términos para resolver el
pedidas era el tema objeto de alzada, de ahí que la parte debía esperar el pronunciamiento del juez natural. Ahora, el accionante impugnó únicamente respecto al supuesto incumplimiento de los términos para resolver el recurso vertical. De ahí que, esta Sala revisará dicha inconformidad. Es así que, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en 5Radicación n.° 96881 SCLAJPT-12 V.00 providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras 6Radicación n.° 96881 SCLAJPT-12 V.00 de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social,
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras 6Radicación n.° 96881 SCLAJPT-12 V.00 de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez
precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, 7Radicación n.° 96881 SCLAJPT-12 V.00 pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Auscultado lo anterior, de la revisión de las pruebas aportadas, se tiene que, en el proceso objeto de debate el 16 de noviembre de 2021 se admitió la alzada, empero, la parte aquí accionante en ese trámite ha hecho diferentes solicitudes, entre estas, una nulidad y un recurso de reposición presentados el 16 y el 19 de noviembre de esa anualidad, las cuales se resolvieron el 7 de febrero del año que avanza. Finalmente, el colegiado fustigado adujo que, una vez en firme lo anterior, se entraría a dictar el fallo de segunda instancia. De cara a lo antedicho, advierte la Sala que no existe una actuación omisiva por parte del colegiado, por cuanto se observa que ha venido actuando en debida forma, dando resolución a las peticiones que el promotor ha venido presentando, lo que ha postergado poder proferir la decisión
una actuación omisiva por parte del colegiado, por cuanto se observa que ha venido actuando en debida forma, dando resolución a las peticiones que el promotor ha venido presentando, lo que ha postergado poder proferir la decisión de fondo que aquí se busca resolver. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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