CSJ - STL3659-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3659-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3659-2020 Radicación n o 88859 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS y NATHALIA GARCÍA ORTEGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 24 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Fernando Augusto García Matamoros y Nathalia García Ortega , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 88859
SCLAJPT-10 V.00 justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicaron, que al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por el Banco de Occidente S.A. contra Pablo Eduardo Castro López y María Cristina León García, los juzgadores de instancia rechazaron por extemporánea, la oposición a la entrega que formularon los accionantes.
adelantado por el Banco de Occidente S.A. contra Pablo Eduardo Castro López y María Cristina León García, los juzgadores de instancia rechazaron por extemporánea, la oposición a la entrega que formularon los accionantes. Afirmaron, que dentro del referido litigio, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones del Banco, y ordenó la entrega de los inmuebles identificados con números de matrícula 50C-631742 y 50C-631704, respectivamente, para lo cual, comisionó a la Alcaldía Local de Chapinero. Señalaron, que el 2 de marzo de 2018, el personal de la Alcaldía se desplazó al sitio donde se encuentran los inmuebles, y estando allí, se evidenció que estaban ocupados por dos personas, quienes habían suscrito un contrato de arrendamiento con el señor García Matamoros, razón por la que el 9 de igual mes y año radicaron ante el Juzgado memorial de oposición a la diligencia de entrega, sin embargo, mediante auto del 18 de junio de 2018, se les requirió a fin de que prestaran caución «para garantizar el pago de las condenas que se les pudieran llegar a imponer en el presente trámite». 2Radicación n.° 88859
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Aseveraron que, habiendo cumplido con la antedicha carga, e incluso, tras presentar nuevamente la referida oposición, en audiencia del 10 de mayo de 2019, el Despacho
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Aseveraron que, habiendo cumplido con la antedicha carga, e incluso, tras presentar nuevamente la referida oposición, en audiencia del 10 de mayo de 2019, el Despacho la rechazó por extemporánea, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 8 de noviembre de la misma anualidad. Alegaron, que los operadores judiciales incurrieron en un yerro al no acceder a lo pretendido, aserción que fundamentan bajo el argumento de que en el caso no se valoraron los elementos de convicción practicados, los que daban cuenta de los actos de señorío que ejecutaron sobre los bienes raíces señalados. Solicitaron, que se ordene al Tribunal «resolver de fondo la solicitud de restitución al tercero poseedor [formulada] frente al apartamento 202 y garage 8 del Edificio Marroquín PH, ubicados en la calle 79 No. 8 – 21».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo, sin que se allegara respuesta alguna a este trámite.
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La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de abril de 2020,
a este trámite. 3Radicación n.° 88859
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La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de abril de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que la decisión a la que arribó el juez de segundo grado deviene en razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron, para lo cual, reiteraron los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial, y agregaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues se les impidió ejercer su derecho de defensa en calidad de poseedores de los bienes inmuebles que eran objeto del proceso de restitución.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 4Radicación n.° 88859 SCLAJPT-10 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
4Radicación n.° 88859 SCLAJPT-10 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se deje sin efectos el proveído del 10 de mayo de 2019, mediante el cual, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá rechazó por extemporánea, la oposición a la entrega que formularon los actores, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 8 de noviembre de la misma anualidad. En lo concerniente al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad en cuanto a que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso civil fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de analizar el contenido de la providencia emitida por el ad quem, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de los promotores del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. 5Radicación n.° 88859
la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. 5Radicación n.° 88859
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En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de confirmar el rechazo del trámite incidental iniciado, argumentó: (…) no hay lugar a estudiar si a partir de las pruebas recaudadas, algunas documentales compendiadas en la censura y los testimonios, emergen con nitidez los hechos constitutivos de la posesión alegada, en tanto que dichos sujetos no elevaron su solicitud de restitución en forma tempestiva, es decir, dentro de los 20 días cuya contabilización inicia el 9 de abril de 2018, si se tiene presente que la entrega de los referidos inmuebles (…) se materializó en sesión de 6 del mismo mes, luego de haber sido suspendida por el comisionado en dos ocasiones, el 2 y 16 de marzo inmediatamente anteriores, y la petición de restablecimiento de la posesión fue radicada hasta el 29 de junio de esa anualidad, como bien se advirtió en la providencia apelada (…). En lo referente al memorial radicado por los aquí accionantes, el 9 de marzo de 2018, que contenía la oposición a la diligencia de entrega, determinó: Dichos impugnantes incurren en error al invocar, para intentar derruir la anterior conclusión, un escrito de ‘oposición a la
a la diligencia de entrega, determinó: Dichos impugnantes incurren en error al invocar, para intentar derruir la anterior conclusión, un escrito de ‘oposición a la diligencia de entrega’ formulado ante el Juzgado el 9 de marzo de 2018, misiva que también radicaron en la sede de la Alcaldía Local de Chapinero -comisionadael 12 del mismo mes, pues dejan de lado que, por más que el propósito pueda ser el mismo, la oposición a la entrega constituye una herramienta defensiva y un trámite promovido por el tercero poseedor, diferente a la solicitud de restitución, comoquiera que esta última se encuentra reservada a quien no estuvo presente en la diligencia -como ocurre en el caso de los apelanteso, como ya se anotó, a quien habiendo comparecido no fue asistido por abogado. En tal sentido puede afirmarse, sin ambages, que la situación de tales inconformes se encuentra referida a la restitución al tercero poseedor y no a la oposición de quien alega posesión en el acto de la entrega del bien, porque es innegable que Fernando Augusto y Nathalia, ni directamente ni estando representados, atendieron ni estuvieron presentes el 2 de marzo de 2018 cuando comenzó la diligencia y se identificaron los inmuebles por el comisionado, de donde su derecho ‘de oposición’, estrictamente, estaba reservado al primero de los citados mecanismos o escenarios. En 6Radicación n.° 88859 SCLAJPT-10 V.00 tal virtud, tenían la carga ineludible de promover su reclamo
reservado al primero de los citados mecanismos o escenarios. En 6Radicación n.° 88859 SCLAJPT-10 V.00 tal virtud, tenían la carga ineludible de promover su reclamo dentro del interregno establecido por el ordenamiento procesal, sin que sus peticiones escritas ‘de oposición’, incoadas durante el lapso que tomó la reanudación y culminación de la entrega de los bienes, pero nunca en el acto mismo de las diligencias, tengan virtualidad interruptora de términos y mucho menos se puede llegar a considerar que llevaron implícita la petición de restitución, que por demás es un acto procesal posterior. Finalmente, el Tribunal concluyó: (…) no puede dejar de aplicarse el precepto legal que concretamente regula la situación de los referidos sujetos, máxime que el inciso final del artículo 309 establece que los términos para presentar dicha solicitud corren a partir del momento en que se practica la diligencia de entrega, la cual en este caso se materializó desde el 9 de abril de 2018; y tramitada su solicitud como incidente, pese a la interposición extemporánea, había lugar a la negativa expuesta por la funcionaria de primera instancia. Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 8 de noviembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de
de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 7Radicación n.° 88859
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En este orden, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, pero por las razonas expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, pero por las razonas expuestas en la parte considerativa de la sentencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 8Radicación n.° 88859
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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