CSJ - STL3659-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3659-2022 Radicación n.° 96831 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ESPINOSA CUBILLOS contra la decisión del 2 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GUADUAS
(CUNDINAMARCA), al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC (ÁREA
JURÍDICA Y ÁREA DE SANIDAD) , al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA ESPERANZA” DE GUADUAS “SECCIÓN DOCUMENTAL” , asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes d entro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 96831
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, «comida digna y servicio de agua», presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas.
Manifestó que, el 21 de julio de 2021, instaur ó acción de tutela en contra del Centro Penitenciario y Carcelario La
agua», presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Manifestó que, el 21 de julio de 2021, instaur ó acción de tutela en contra del Centro Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta violación de los derechos fundamentales de «petición, derecho a la vida, a la dignidad humana, la salud, una alimentación digna y la no prestación del líquido vital del agua». Afirmó que dicho mecanismo le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, pero como no se emitía pronunciamiento, el 31 de agosto de 2021, presentó petición, con el fin de que le dieran información sobre el estado de su trámite; igualmente, solicitó información al representante de los derechos humanos del patio No. 1, quien le dijo «que el área jurídica no había enviado la tutela, obstruyendo el derecho de petición». Que, en virtud de ello, radicó otro pedimento y lo envió por correo 472, el cual llegó a su destino y, el 24 de septiembre de 2021, le notificaron que su amparo fue concedido «parcialmente, porque el área de sanidad hizo caso omiso a la petición del juez de enviarle la historia clínica al despacho para poder corroborar las patologías, las cuales son: 2Radicación n.° 96831 SCLAJPT-12 V.00 obesidad mórbida, alto riesgo de sufrir un infarto, triglicéridos altos, colesterol alto, hernia abdominal, desgarre de los
2Radicación n.° 96831 SCLAJPT-12 V.00 obesidad mórbida, alto riesgo de sufrir un infarto, triglicéridos altos, colesterol alto, hernia abdominal, desgarre de los músculos del estómago, inflamación grande de la pierna izquierda desde la rodilla hasta el cuello del pie, migraña». Aseveró que el juez ordenó que se diera cumplimiento a lo ordenado; empero como no ocurrió, presentó desacato, que «tampoco dejaron salir», por lo que, lo envío físicamente vía correo de 472, por lo que se puede ver «que el INPEC- Área Jurídica volvió a obstruir o retener la correspondencia». Puntualizó que «el Juez no hizo valer el desacato, sino que volvió a requerir a las accionadas y no impuso ningún tipo de sanción, por tanto, los derechos fundamentales siguen en el limbo y no se ha solucionado nada». Así las cosas, pidió la protección de sus derechos y que se «ordene el cumplimiento de sus peticiones ya que el juez (…), no lo hizo y se restablezcan [sus garantías]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de enero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General, por cuanto manifestó que: […] al someterse a reparto la acción de tutela solamente frente a los despachos que hacemos de los Magistrados que hacemos parte de la Sala Penal, se cometió una incorrección, porque ésta debió asignarse por la Secretaría General en el grupo de reparto
[…] al someterse a reparto la acción de tutela solamente frente a los despachos que hacemos de los Magistrados que hacemos parte de la Sala Penal, se cometió una incorrección, porque ésta debió asignarse por la Secretaría General en el grupo de reparto integrado por todas las Salas Especializadas que conforman esta 3Radicación n.° 96831
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Corporación, para así preservar el equilibrio en las cargas y las reglas de competencia, como quiera que, desde la perspectiva de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. numeral 5, del Decreto 333 de 2021, todas las Salas cuentan con competencia para actuar como superior respecto del Juzgado Promiscuo cuya actuación en la esfera constitucional es cuestionada. De ahí que, el trámite correspondió a la Sala Laboral de ese colegiado, autoridad que, el 19 de enero del año en curso, lo admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el respectivo traslado a las partes para el ejercicio de defensa. Asimismo, mediante auto del 21 de enero hogaño, integró a los intervinientes del incidente de desacato con radicado 2021-189. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas expuso que, en efecto, tramit ó una acción de tutela que instaur ó Juan Carlos Espinosa Cubillos, en la cual, el 24 de septiembre de 2021, amparó los derechos fundamentales; que, el 14 de octubre de 2021, se alleg ó
tutela que instaur ó Juan Carlos Espinosa Cubillos, en la cual, el 24 de septiembre de 2021, amparó los derechos fundamentales; que, el 14 de octubre de 2021, se alleg ó desacato, al que se le dio trámite, pero no prosperó, el 27 de octubre siguiente, pues se dispuso abstenerse de dar inicio del mismo, al verificarse el cumplimiento del fallo de tutela. Afirmó que, el 3 de diciembre de 2021, el actor presentó nuevo incidente y, mediante proveído del 14 de diciembre siguiente, no prosperó por lo ya dicho. Finalmente, aseveró que no obraba alguna otra petición pendiente de resolver y resaltó que en todo momento «se han atendido oportunamente los requerimientos del accionante, 4Radicación n.° 96831 SCLAJPT-12 V.00 por lo que solicito negar la acción de tutela y que sea desvinculado de la misma». El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que no había vulnerado derecho fundamental alguno. Para ello, expresó que lo manifestado por el actor era competencia exclusiva del establecimiento de reclusión, es decir, del centro carcelario La Esperanza de Guaduas. Por su parte, el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación señaló que carecía de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, debido a «la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 219 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el cual finaliz ó el 30 de
accionante, debido a «la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 219 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el cual finaliz ó el 30 de junio de 2021, y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad». El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, actuando bajo la vocería de Fiduciaria Central S.A., indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, actuando bajo la vocería de Fiduciaria Central S.A., precisó que no manejaba la custodia de las historias clínicas de los internos que se encontraban a cargo del INPEC, por lo cual desconocía sobre la atención médica prestada al promotor. 5Radicación n.° 96831
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de febrero de 2022, negó las pretensiones invocadas. Para ello, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras y expresó que: Sobre la queja del demandante contra el juzgado, debe decir la Sala, en primer lugar, que el Juzgado dio trámite al incidente de desacato presentado por el accionante el 5 de octubre de 2021, sin que se evidencie alguna vía de hecho en el actuar de la autoridad judicial, y si bien nuevamente el accionante present ó inconformismo frente al cumplimiento del fallo de tutela, como
sin que se evidencie alguna vía de hecho en el actuar de la autoridad judicial, y si bien nuevamente el accionante present ó inconformismo frente al cumplimiento del fallo de tutela, como se pone de presente con el escrito radicado el 16 de noviembre de 2021, según se observa en el expediente que obra en el link compartido por el juez de conocimiento, no es menos cierto que el juez, de nuevo, dio trámite y resolvió la solicitud, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes, pues el hecho que no impusiera sanción alguna contra los accionados no es per se suficiente para concluir que hubiese actuado fuera de la ley, pues decidió conforme a las pruebas allegadas por la parte accionada al contestar el incidente de desacato y descartó que hubiese renuencia de cumplir lo ordenado; en correspondencia con lo dicho, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues como ya se indicó, por su carácter residual, únicamente procede cuando se logre verificar la existencia de una vía de hecho, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio y que no es señalada de manera concreta por el actor. Ahora, llama la atención de la Sala que el accionante pretenda otra vez la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, comida digna y servicio de agua, con base los mismos hechos que ya fueron ventilados en la acción de tutela adelantada por el juzgado accionado, sin que sea de resorte de esta corporación entrar a pronunciarse de nuevo; es que, por ejemplo, el accionante se duele de que la acción de tutela que conoció el
por el juzgado accionado, sin que sea de resorte de esta corporación entrar a pronunciarse de nuevo; es que, por ejemplo, el accionante se duele de que la acción de tutela que conoció el juzgado accionado fue concedida de forma parcial, aduciendo que el “área de sanidad hizo caso omiso a la petición del juez de enviarle la historia clínica para poder corroborar las patologías”; sin embargo, no aparece que la decisión del juez frente a lo correspondiente a la salud, haya sido objeto de impugnación por parte del accionante en su momento; por tanto, no es esta la oportunidad ni el medio para controvertir ese punto ni para entrar a verificar si procede o no su amparo, pues se trata de un asunto ya zanjado y respecto del cual no puede aspirarse a un nuevo pronunciamiento sobre los mismos temas. 6Radicación n.° 96831
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III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; indicó que no compartía lo expuesto, por cuanto la tutela revisada se cumplió parcialmente, por cuanto el área de sanidad «no quiso enviar mi historia clínica como lo ordenó el juez. Por ese motivo no se concedió el amparo tutelar de mi salud».
Añadió que se retenían sus peticiones, por lo que le tocaba enviarlas por correo certificado. Citó lo que fue ordenado en la acción de tutela de 24 de septiembre de 2021 y reiteró que el Director del Establecimiento Carcelario La Esperanza no había dado
tocaba enviarlas por correo certificado. Citó lo que fue ordenado en la acción de tutela de 24 de septiembre de 2021 y reiteró que el Director del Establecimiento Carcelario La Esperanza no había dado cumplimiento estricto de las medidas de bioseguridad, pues no se le brindó el servicio de agua potable; además, porque los «funcionarios ingresan al pabellón solo con tapabocas y no con el traje completo con el que deben ingresar» , teniendo en cuenta que dichos guardias salían a sus hogares y volvían con el riesgo de contagiar de Covid-19 a los internos.
IV. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que cualquier juez es competente para conocer de la acción de tutela; no obstante, esta Sala ha respetado las reglas de reparto frente al tema.
Ahora, en este caso, la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», con el fin de dar celeridad 7Radicación n.° 96831 SCLAJPT-12 V.00 al trámite, teniendo en cuenta que el asunto le fue asignado inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; sin embargo, dicha autoridad manifestó que hubo un reparto inadecuado, por lo que ordenó que se hiciera el mismo entre todas las Salas Especializadas de dicha Corporación, quedando asignada a la Laboral. Por ello, se conocerá del trámite, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
se conocerá del trámite, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 8Radicación n.° 96831
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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto
realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, dado el tema puesto a debate, conviene traer a colación la sentencia CC SU-034-2018, en la que se indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del
pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores 9Radicación n.° 96831 SCLAJPT-12 V.00 objetivos y/o subjetivos » al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario; de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad
ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. En el presente asunto, a juicio del accionante, las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, el 24 de septiembre de 2021, por ello, es claro que cuestiona las decisiones de 27 de octubre de 2021 y 14 de diciembre de ese año, que se abstuvieron de tramitar los incidentes de desacato por él interpuestos. Es así que, la Sala revisará la última determinación dictada el 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual el juzgador cuestionado resolvió el último incidente y ordenó estarse a lo resuelto en lo dispuesto en el auto de 27 de octubre de esa anualidad que se abstuvo de iniciar el primer 10Radicación n.° 96831
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estarse a lo resuelto en lo dispuesto en el auto de 27 de octubre de esa anualidad que se abstuvo de iniciar el primer 10Radicación n.° 96831 SCLAJPT-12 V.00 trámite incidental promovido por el aquí actor contra el Director del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza de Guaduas” -Cundinamarca, última que zanjó el asunto que se debate al momento de presentar la tutela. En esa oportunidad, la autoridad denunciada indicó que: Previo a decidir respecto de la apertura del trámite incidental, mediante providencia datada 6 de diciembre de 2021, se dispuso requerir al Director del EP la Esperanza de Guaduas ELMER FERNÁNDEZ VELASCO, o quien haga sus veces, áreas Jurídica y de correspondencia del mismo penal, para que acreditaran el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido por este despacho judicial el 24 de septiembre de 2021, en la acción radicada 25320318401-2021-00189-00, so pena de apertura en su contra del trámite incidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento a requerimiento efectuado, el Director del EP la Esperanza de Guaduas Cundinamarca, mediante correo electrónico remitido en la fecha, allega nuevamente informe calendado 19 de octubre de 2021, mediante el cual acreditó el cumplimiento del fallo de tutela objeto de reclamo, en trámite incidental 202100189A. Es de anotar, que en el citado tramite incidental, el incidentado
calendado 19 de octubre de 2021, mediante el cual acreditó el cumplimiento del fallo de tutela objeto de reclamo, en trámite incidental 202100189A. Es de anotar, que en el citado tramite incidental, el incidentado Director del EP La Esperanza de Guaduas Cundinamarca, acreditó el acatamiento del fallo de tutela objeto de reclamo, en lo pertinente a las órdenes impartidas a éste y conforme a sus competencias. Dicho cumplimiento lo zanjó con prueba documental arrimada al plenario tales como copia de los protocolos de bioseguridad adoptados para el EP; acta de entrega de suministros de elementos de protección personal a la población privada de la libertad, las cuales fueron abaladas por los representantes de derechos humanos y comité de salud de cada patio. En tal oportunidad, mediante providencia datada 27 de octubre de 2021, este despacho se abstuvo de abrir tramite incidental ante el cumplimiento del fallo de tutela, en lo respecta al incidentado Director del EP La Esperanza de Guaduas Cundinamarca y específicamente en la orden impartida en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de 11Radicación n.° 96831 SCLAJPT-12 V.00 tutela proferido por este despacho judicial el 24 de septiembre de 2021, en la acción radicada 25320318401-202100189-00. Consecuente con lo anterior, en esta instancia, se dispone
tutela proferido por este despacho judicial el 24 de septiembre de 2021, en la acción radicada 25320318401-202100189-00. Consecuente con lo anterior, en esta instancia, se dispone estarse a lo dispuesto en auto del 27 de octubre de 2021, proferido en trámite incidental 2021-00189A; absteniéndose de abrir tramite incidental. Frente a lo anterior, se observa con claridad que conforme a las pruebas analizadas y aportadas por el juzgador, se encontró que no era plausible acceder al inicio del incidente de desacato, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento al fallo de tutela en mención, sin que se observe una actuación anómala o subjetiva por parte de la autoridad, con independencia de compartirla o no. Así las cosas, queda claro que la hermenéutica establecida por el despacho cuestionado no puede ser tildada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se
en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado por las razones expuestas. 12Radicación n.° 96831
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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