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CSJ - STL366-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL366-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL366-2023 Radicación no 101055 Acta Nº 5

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora ANDREA PATRICIA VIVAS PABÓN en su propio nombre, como tercero con interés para intervenir en el presente trámite, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que

promovieron SOCORRO ARANGO Y LUIS HUMBERTO MEZA

VIDAL contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ejecutivo con garantía real identificado con el radicado No. 76001310301520000078100.

I. ANTECEDENTES

Los impulsores del resguardo, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad yRadicación n.° 101055 SCLAJPT-12 V.00 vivienda digna, los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-12 V.00 vivienda digna, los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De su escrito petitorio es posible extraer que, adquirieron un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda de interés social, suscrito el 01 de octubre de 1997 con la corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy banco AV Villas, por un valor de «$16’180.000, pagadero a 180 cuotas mensuales, garantizado con Hipoteca Abierta, según Escritura Pública Nº4862 de Sep. 08 de 1.997 ante la Notaria séptima de Cali.».

Indicaron que, al año de haber adquirido el crédito la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, esto es, «El 24 de julio de 1.998» teniendo como título valor el pagaré firmado «EN UPAC N°1285415-17, otorgado el 01 de octubre de 1.997 por valor de $16’180.000», con una mora que para esa fecha ascendía a la suma de «$18’462.270».

Refirieron que, los demandados fueron representados por CURADOR ADLITEM y la parte ejecutante, esto es, el banco AV Villas presentó un segundo pagaré «Nº128541 EN UVR, el 29 de enero de 2.000 por valor de 265.935.3966 UVR equivalente a $27’606.958,18, pagadero igualmente a 180 meses y, SIN informar al juzgado su otorgamiento, NI dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 546 de 1.999 respecto a re-liquidar la obligación ante ese estrado para dar

meses y, SIN informar al juzgado su otorgamiento, NI dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 546 de 1.999 respecto a re-liquidar la obligación ante ese estrado para dar por terminado el proceso anticipadamente por Ministerio de la Ley, en JULIO 05 DE 2000, solicitó unilateralmente su terminación PERO, por PAGO DE LAS CUOTAS EN MORA». Manifestaron, que mediante auto del 12 de julio de 2000 fue ordenada la terminación del proceso en mención y el 28 de agosto siguiente la entidad financiera «DESGLOSÓ los títulos base de recaudo: PAGARE EN UPAC Y ESCRITURA»; sin embargo, con posterioridad adelantaron un nuevo proceso hipotecario el que se identificó con el radicado del asunto pidiendo la ejecución en relación al segundo pagaré en mención, pero en esta oportunidad «por un saldo insoluto de $29’167.961 a Noviembre (sic) 15 de 2000». 2Radicación n.° 101055

SCLAJPT-12 V.00

Señalaron, que la ejecutante solicitó que se hiciera efectiva «la HIPOTECA ABIERTA contenida en Escritura Pública Nº4862 de Sep. 08 de 1.997, SIN dar cuenta del 1er. PAGARE EN UPAC N°1285415-17, de octubre 01 de 1.997 por $16’180.000» pese haber sido desglosada en la primera ejecución y sin haber procedido con la «REESTRUCTURACION sobre el saldo insoluto del crédito, indispensable para conformar TITULO COMPLEJO con el 2° PAGARE en UVR de enero 29 de 2.000» desconociendo lo contemplado por el legislador

crédito, indispensable para conformar TITULO COMPLEJO con el 2° PAGARE en UVR de enero 29 de 2.000» desconociendo lo contemplado por el legislador en el parágrafo 3º, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a su vez lo analizado por las altas cortes en relación a ese debate. Expresaron que, aún evidenciadas las situaciones explicadas, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en proveído del 19 de febrero de 2001 libró mandamiento de pago, accediendo de manera integral al petitorio de la entidad financiera ejecutante, con posterioridad, se tramitó «Liquidación Obligatoria ante el juzgado 2° Civil Circuito, Rad. N° 02-2001-291, donde la aquí CESIONARIA ANDREA PATRICIA VIVAS PABON persigue el otro 50% de la vivienda».

Recriminó la parte promotora que, la actora en la segunda ejecución no haya puesto en conocimiento del juzgador «que se trataba de un crédito hipotecario desembolsado en octubre de 1.997, como se puede deducir de la Escritura Pública de Hipoteca aportada, por lo que conforme a la evolución jurisprudencial que la Ley de vivienda ha tenido, REQUIERE tener como base de recaudo un TITULO COMPLEJO. Sin embargo, con el título valor PAGARE EN UVR, no se aportó la reestructuración de la obligación, requisito sine qua non para su ejecución […]». Que, con posterioridad a la acción ejecutiva adelantada y frente a los intentos infructuosos para que el juez de conocimiento adoptara la decisión que en derecho correspondía, impetraron como último remedio incidente de nulidad, aduciendo como causal «“falta de la reestructuración exigida en

intentos infructuosos para que el juez de conocimiento adoptara la decisión que en derecho correspondía, impetraron como último remedio incidente de nulidad, aduciendo como causal «“falta de la reestructuración exigida en obligaciones adquiridas para vivienda bajo el sistema UPAC”» decisión que fue zanjada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto del 3Radicación n.° 101055 SCLAJPT-12 V.00 16 de diciembre de 2020 y a través del cual, confirmó el proveído del 27 de agosto del mismo año, que denegó la solicitud requerida al constituirse cosa juzgada en atención a que esa formulación ya había sido materia de estudio en la alzada propuesta contra la sentencia del 24 de junio de 2013. Ulteriormente, el expediente pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencia, el que emitió providencia del 9 de agosto de 2022, fijando fecha de remate de inmueble para el día 6 de octubre de 2022. En contra de la anterior determinación, los aquí convocantes interpusieron recurso de reposición, exponiendo al juez sobre la irregularidad de esa decisión, para ello solicitaron, que se impartiera control de legalidad conforme a los poderes que se le han otorgado a los servidores judiciales, insistiendo que el crédito al haber sido adquirido antes de 1999 por ley debía ser restructurado y sin embargo esa situación nunca aconteció. Requerimiento que no fue acogido por el juzgado de ejecución en cita, por lo tanto, en auto del 3 de octubre de 2022 mantuvo incólume su determinación.

nunca aconteció. Requerimiento que no fue acogido por el juzgado de ejecución en cita, por lo tanto, en auto del 3 de octubre de 2022 mantuvo incólume su determinación. Precisaron que, en el proceso ejecutivo hipotecario el a quo emitió sentencia favorable a sus intereses en el mes de junio de 2012 al declarar la prosperidad de «la excepción de prescripción interpuesta por la demanda», fallo revocado en segunda instancia por la Sala cuestionada a través de providencia del 24 de junio de 2013 limitándose a indicar, que con el segundo pagaré se entendía restructurado el crédito, pues la suscripción efectuada de forma voluntaria así lo decantaba. Reiteraron que, al interior del proceso ejecutivo solicitaron la terminación, con resultados adversos a las realidades fácticas allí ponderadas y para lo propio citó los siguientes requerimientos: 4Radicación n.° 101055

SCLAJPT-12 V.00

  1. Mayo 18 de 2.018 SOLICITUD DE TERMINACION DEL PROCESO POR FALTA DE REESTRUCTURACION-. El señor Juez 1°Civil Circuito de Ejecución, para ese entonces, Dr. Paolo Andrés Zarama, con providencia de julio 25 de 2.018, NEGÓ la defensa. ii) Mayo 15 de 2.019, se formuló INCIDENTE DE NULIDAD, artículo 29 de la C.N., con solicitud paralela de TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO por omitir acreditar la supuesta RESTRUCTURACION que en el HECHO 6° se afirma los demandados

de la C.N., con solicitud paralela de TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO por omitir acreditar la supuesta RESTRUCTURACION que en el HECHO 6° se afirma los demandados realizaron en enero 29 de 2.000 tramitado con decreto y practica de pruebas, SIN colaboración alguna de la Cesionaria, ni de la Financiera respecto al aporte del PAGARE ORIGINAL y la supuesta reestructuración, al punto de habérsele impuesto multa al Banco Av. Villas S.A. por su reticencia a responder los oficios. Previo Alegato de Conclusión presentado sólo por la INCIDENTANTE, el señor Juez Primero de Ejecución, Dr. Dario Millán Leguizamón, NEGÓ LA NULIDAD CON AUTO DE AGOSTO 17 DE 2020, basado nuevamente en el Acta N° 52 de JUNIO 24 DE 2.013 del Superior que REVOCÓ la sentencia 075 de junio de 2.012 del juzgado 15 Civil Circuito […] […] iii) Finalmente, ante el riesgo de que la vivienda de mis representados fuera rematada, en SEPTIEMBRE 1° DE 2022, se INTERPUSO REPOSICON CONTRA AUTO N° 1516 del 09 de Agosto (sic) de 2022, QUE FIJO FECHA DE REMATE PARA 06 DE OCTUBRE DE 2022.- Sin embargo, el actual juez Primero de Ejecución, Dr. Leónidas Alberto Pino Cañaveral, con providencia de OCTUBRE 03 DE 2022, sin realizar el debido Control de Legalidad solicitado, se sostuvo en su

Sin embargo, el actual juez Primero de Ejecución, Dr. Leónidas Alberto Pino Cañaveral, con providencia de OCTUBRE 03 DE 2022, sin realizar el debido Control de Legalidad solicitado, se sostuvo en su posición, dejando en firme la providencia atacada. Argumentó que lo pretendido era revivir una discusión que había sido zanjada en pronunciamientos anteriores […]

Trajeron a colación diversos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de cierre de la especialidad civil, que sobre el tema ha ahondado y que le dan convicción a la postura que han venido exteriorizando los actores en su escrito introductor. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron, que por este mecanismo se ampare los derechos fundamentales implorados y se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas, dejar sin valor y efecto «los tramites […] del proceso tendientes al REMATE del inmueble embargado y secuestrado a los demandados» ., en el mismo camino buscan, que se declare 5Radicación n.° 101055 SCLAJPT-12 V.00 la nulidad del proveído del 16 de diciembre de 2020 a través del cual, confirmó el auto del 30 de septiembre del mismo año negando el incidente de nulidad formulado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a

Mediante proveído de 19 de diciembre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, negó la medida provisional y reconoció personería a la abogada de los actores.

Dentro del término un magistrado de la Sala Civil cuestionada afirmó, que no desconoció derechos de rango superior a los libelistas, pues su decisión tuvo sustento en lo estimado al interior del dossier; por otro lado aseguró, que la acción constitucional incumple el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, pues se pretende dejar sin valor y efecto una decisión de diciembre de 2020, mientras se acude al amparo hasta el año 2022 tiempo del que discurrió, supera con creces el término que jurisprudencialmente se ha definido para activar este tipo de mecanismos. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, refirió que ese despacho ha atendido cada una de las solicitudes impetradas por los hoy accionantes, que el expediente al momento de pronunciamiento se encuentra al despacho, a la espera de resolver la petición de fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate ordenada por ese estrado. 6Radicación n.° 101055

SCLAJPT-12 V.00

El representante legal del Banco Comercial AV Villas, solicitó su desvinculación al explicar que, en la actualidad no tiene injerencia con el proceso ejecutivo, por cuanto cedió el crédito y los derechos litigiosos a

SCLAJPT-12 V.00

El representante legal del Banco Comercial AV Villas, solicitó su desvinculación al explicar que, en la actualidad no tiene injerencia con el proceso ejecutivo, por cuanto cedió el crédito y los derechos litigiosos a

«la REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. – RCC».

El apoderado general de la vinculada Systemgroup SAS., como consta del certificado de existencia y representación legal anexo al memorial de contestación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto mediante sentencia de 18 de enero de 2023, resolvió conceder el amparo invocado ordenando dejar sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2022; como también, todas las demás actuaciones que de esa decisión se desprendan, en la medida que, se desconoció el debido proceso de la parte ejecutada, pues no se realizó el correspondiente control de legalidad solicitado, en consecuencia, se ordenó que se estudiará nuevamente teniendo en cuenta las pautas y precedentes jurisprudenciales analizados. Lo colegido, a fin de solventar lo que en distintas ocasiones se requirió, esto es, verificar si se había estructurado el crédito hipotecario en virtud de lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Además, advirtió que, el título valor en el que se fundó la ejecución «forman un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo,

virtud de lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Además, advirtió que, el título valor en el que se fundó la ejecución «forman un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999.».

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 101055

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la señora Andrea Patricia Vivas Pabón parte vinculada con interés en las resultas del amparo la impugnó, fundamentando sus reparos en los siguientes términos: i) Refiere que se trata de un proceso «ejecutivo con garantía real» que para el estudio de la restructuración de la obligación «el demandado debe manifestar animus de pago o demostrar condiciones de solvencia económica tal como lo requiere la ley 546 de 1999» , hecho del que declaró no han podido evidenciar los ejecutados, aunado a que ese asunto ya quedó zanjado en el debate con las resultas adversas que se conocieron en los antecedentes del escrito introductor. ii) Frente a los efectos del trámite constitucional, consideró que, el derecho se encuentra declarado y lo que busca la actora es omitir el pago de una obligación en un proceso que lleva más de 20 años.

En atención a sus motivaciones, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, se continúe con el trámite del proceso de ejecución.

omitir el pago de una obligación en un proceso que lleva más de 20 años.

En atención a sus motivaciones, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, se continúe con el trámite del proceso de ejecución. Alianza Fiduciaria S.A., a través de su representante legal, actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Conciliarte, con memorial radicado vía correo electrónico el pasado 1º de febrero de 2023, solicitó su desvinculación «por encontrarse actualmente liquidado y no ser sujeto de derechos ni obligaciones.».

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 101055

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada, a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte

acto de lesión o amenaza.

En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte del órgano judicial censurado, quien omitió realizar el correspondiente control de legalidad al interior del proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto no se ha verificado si se efectúo la estructuración del crédito al tratarse de una obligación suscrita con anterioridad a la Ley 546 de 1999, lo que conllevaría a declarar la terminación del proceso en los términos de la normatividad ídem.

Al descender al S ub judice , y realizar un análisis de los reparos formulados en el escrito de impugnación, por parte de la señora Andrea Patricia Vivas Pabón, vinculada al presente trámite, claro es para la Sala, que su censura se cimenta en dos pilares: i) no se demostró en el ejecutivo hipotecario el ánimo de pago de la obligación, ni que los ejecutantes tuvieran la solvencia para el reconocimiento de la obligación y, como la censura deprecada había sido materia de análisis en diversas oportunidades no daba lugar a intentar reabrir el debate, seguidamente ii) la dilatación del 9Radicación n.° 101055 SCLAJPT-12 V.00 proceso para alcanzar que se exima del pago de la obligación a los ejecutados.

Frente al primero de los reparos, debe señalarse que, se encuentra demostrado en el plenario que el pagaré que configuró la obligación crediticia nació de un crédito hipotecario suscrito entre los hoy

Frente al primero de los reparos, debe señalarse que, se encuentra demostrado en el plenario que el pagaré que configuró la obligación crediticia nació de un crédito hipotecario suscrito entre los hoy convocantes con la corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy banco AV Villas en el año 1997, que con posterioridad a ese año se promulgó la Ley 546 de 1999, que en su artículo 42 exigía la restructuración de los créditos concebidos a través de la figura UPAC para convertirlos en UVR. En la presente materia salta a la vista que el juzgador natural esquivó la obligación que tiene como administrador de justicia, para garantizar los derechos de las partes, más aún, si son alegadas a través de diversas herramientas procesales sin que se cimentara el estudio adecuado para definir lo que al interior del debate se buscaba. Se dice lo anterior, porque el Tribunal convocado en el auto del 16 de diciembre de 2020, a través del cual, confirmó la negación de la nulidad requerida, debido a la falta de reestructuración de la obligación adquirida para vivienda bajo el sistema UPAC, entendió estructurado el crédito con el segundo pagaré, fundamentando su decisión en que «el ejecutante allegó el título valor suscrito en el año 2000 por los demandados.» llegando a la siguiente reflexión: Así las cosas, como quiera que el título valor, base de recaudo, se encuentra suscrito en UVR, no es dable su reestructuración, pues como quedó establecido, el mismo es el resultado de la aplicación de dicho fenómeno a la

suscrito en UVR, no es dable su reestructuración, pues como quedó establecido, el mismo es el resultado de la aplicación de dicho fenómeno a la obligación primogénita.

El criterio del juzgador no se definió frente a las realidades fácticas del asunto, sino, sobre supuestos, pasando por alto que, como administrador judicial era su deber hacer uso de su poder correccional para 10Radicación n.° 101055 SCLAJPT-12 V.00 verificar lo que se pedía, sumado a que, frente a ese debate existe precedente jurisprudencial decantado a partir de la sentencia CC T-881 de 2013 del Tribunal de Cierre Constitucional. En la enunciada jurisprudencia se realizó un estudio de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, inclusive aquellos que «no haya[n] iniciado antes» , pues para cumplir el requisito de inmediación solo debía tenerse en cuenta que «la acción de tutela [se] instaura[r]a antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado» circunstancia que a la fecha no ha acontecido, conforme a los antecedentes enunciados en el presente proveído, precisamente porque se activó este mecanismo al momento de fijarse la fecha de remate del bien y pese a que la actora insistió en que se realizara control de legalidad por las irregularidades que no había sido subsanadas, el juez de ejecución se limitó

mecanismo al momento de fijarse la fecha de remate del bien y pese a que la actora insistió en que se realizara control de legalidad por las irregularidades que no había sido subsanadas, el juez de ejecución se limitó a confirmar lo que reiteradamente le había sido esquivo a la parte actora. Por lo precedido, se pasará al análisis de lo dispuesto en la providencia del 3 de octubre de 2022, advirtiendo este Colegiado, que no encuentra reproche a la decisión adoptada por la homóloga Civil, por cuanto se fundó en un razonamiento legal y jurisprudencial, sin que se vislumbre algún tipo de anomalía, y bajo esa postura, de entrada, se anuncia que se confirmará la decisión de primer grado.

Pues bien, la Ley 546 de 1999 en su artículo 42 exige la reestructuración de todo crédito de vivienda que haya sido adquirido a través de la figura UPAC, por lo tanto, el momento en que se activa el proceso ejecutivo no es el detonante para hacer exigible la mencionada reestructuración y en esa senda, debía convalidarse los tiempos del desembolso del crédito, es decir, que se causaran «con anterioridad a las 11Radicación n.° 101055 SCLAJPT-12 V.00 fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999» (T-881-2013), lo que está más que demostrado al tratarse de una obligación suscrita en el año 1997. Entonces, frente a lo dispuesto por el dispensador natural en relación a que el nuevo título evidenciaba la restructuración del Crédito, el Tribunal

que demostrado al tratarse de una obligación suscrita en el año 1997. Entonces, frente a lo dispuesto por el dispensador natural en relación a que el nuevo título evidenciaba la restructuración del Crédito, el Tribunal de cierre de la especialidad civil, ha adoctrinado que de manera alguna los pagarés título de recaudo permiten concluir la exigencia del artículo 42 ibidem, de acuerdo al precedente pacífico de esa colegiatura que en sentencia CSJ STC10546-2020 sostuvo: […] pues, si bien la juzgadora censurada adujo que dicha operación sí tuvo ocurrencia, ya que los títulos valores objeto de recaudo fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, en unidades de UVR, tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha actuación, pues ello más bien corresponde a una redenominación del crédito en los términos consignados en el artículo 38 de la memorada ley de vivienda4, y no a la implementación de la reseñada figura [restructuración]». Entonces, si en el proceso ejecutivo hipotecario pese a las diversas solicitudes elevadas por la parte actora fueron inobservadas las anteriores circunstancias, correspondía al juez de ejecución de sentencia impartir el correspondiente control de legalidad, que de manera insistente solicitaba la actora; sin embargo, frente a ese petitorio, en la última de las decisiones adoptadas en la ejecución, esto es, el proveído del 3 de octubre de 2022, se le indicó a la ejecutada: De la revisión del plenario se extrae que la queja alegada por la apoderada de

adoptadas en la ejecución, esto es, el proveído del 3 de octubre de 2022, se le indicó a la ejecutada: De la revisión del plenario se extrae que la queja alegada por la apoderada de la demandada Socorro Arango ha sido ampliamente debatida y resuelta en reiterados pronunciamientos emitidos por este despacho judicial y confirmados por el H. Tribunal Superior del Distrito de Cali, a saber, Acta 052 del 24 de junio de 2013, Auto # 1743 del 25/07/2018, Auto # 1621 del 19/07/2019, Auto del 16/02/2020, Auto # 1408 del 27/08/2020, siendo la última providencia emitida en igual sentido, el Auto # 1930 del 30/09/2020. Es así como, la abogada de la aquí ejecutada pretende revivir una discusión que ha sido zanjada en pronunciamientos anteriores , sin que de su escrito se dilucide argumentos distintos que este despacho deba entrar a resolver de fondo. De esa manera, se itera a la memorialista que, es en virtud de lo dispuesto por la novísima jurisprudencia de las Altas Cortes, que en el compulsivo quedó 12Radicación n.° 101055 SCLAJPT-12 V.00 acreditada sin lugar a dudas, la reestructuración del crédito que voluntariamente suscribieron los demandados con el banco demandante, generando como consecuencia el otorgamiento de un nuevo pagaré , el cual sirvió de base para la ejecución aquí perseguida, siendo infructuosos los argumentos ahora presentados por el extremo pasivo tendientes a generar la

generando como consecuencia el otorgamiento de un nuevo pagaré , el cual sirvió de base para la ejecución aquí perseguida, siendo infructuosos los argumentos ahora presentados por el extremo pasivo tendientes a generar la nulidad de las actuaciones, el reproche a las providencias aquí proferidas y la solicitud de terminación del proceso por ausencia del requisito de reestructuración. (negrillas son de la Sala) Sustento que evidentemente para la Sala transgrede la jurisprudencia en mención, que sobre el asunto ha plasmado la incursión a una vía de hecho, i) por defecto sustantivo, al aplicarse de manera errónea la normativa que permite la reestructuración del crédito hipotecario y ii) defecto fáctico, al no efectuar un verdadero análisis respecto a la fecha en que se adquirió el crédito y estimar que, con la sola suscripción de un nuevo pagaré se entendía reestructurada la obligación de UPAC a UVR. Argumentación que a toda costa es contraria a la jurisprudencia ejusdem de la Corte Constitucional, en la que se aclaró, que no solo se debe comprobar la modificación del sistema UPAC al UVR, sino que necesariamente debe convalidarse los pagos o los abonos que se hubieren efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, evento que no fue estudiado por los administradores de justicia accionados en los diversos proveídos que resolvieron las solicitudes de nulidad de lo actuado. Se colige de lo anterior, que no puede emerger del asunto puesto a consideración del juez constitucional un debate debidamente zanjado,

proveídos que resolvieron las solicitudes de nulidad de lo actuado. Se colige de lo anterior, que no puede emerger del asunto puesto a consideración del juez constitucional un debate debidamente zanjado, como lo entiende la recurrente, si el mismo se originó del desconocimiento a la garantía del debido proceso que correspondía a la parte ejecutada; como tampoco se puede acceder a revocar el fallo de primer grado constitucional por desatención de los requisitos que se plasmaron en la impugnación. Como viene de decantarse no es necesario que se demuestre el ánimo de pago, ni la solvencia económica para estudiar si el crédito hipotecario se encuentra debidamente reestructurado y en este punto, por 13Radicación n.° 101055 SCLAJPT-12 V.00 sustracción de materia no es necesario entrar dilucidar el segundo reparo referido por la vinculada al presente trámite en su escrito de impugnación. Conforme lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, conforme a las razones anotadas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las anotaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

anotaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 101055

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

15

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