CSJ - STL3660-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3660-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3660-2020 Radicación n.º 59092 Acta nº 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GALO ALFONSO AHUMADA VALLE
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Galo Alfonso Ahumada Valle, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y dignidad humana» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 59092
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Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que se desempeñó como Técnico de Servicios Administrativos, al servicio del Instituto de Seguros Sociales - ISS, desde el 6 de septiembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015, día en que la entidad se liquidó de manera definitiva. Afirma, que para la fecha en que se efectuó el despido, gozaba de fuero sindical, en tanto que integraba la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Social –
SINTRAISS.
Sostiene, que la terminación de la relación laboral se
Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Social –
SINTRAISS.
Sostiene, que la terminación de la relación laboral se concretó, sin que previo a ello, la entidad promoviera la acción especial de levantamiento de fuero sindical, y en incumplimiento de lo estatuido por el Gobierno Nacional en el Decreto 2013 de 2012, «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», normatividad que en su artículo 24 ordena al liquidador de la entidad, adelantar este tipo de procesos especiales. Asevera, que en virtud de lo anterior, promovió demanda especial de fuero sindical en contra de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Ministerio de Salud, el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR ISS,Radicación n° 59092 3 Fiduciaria La Previsora y Fiduagraria S.A., a fin de que se declarara ilegal la terminación de su relación laboral por parte del ISS en Liquidación, y en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de las correspondientes acreencias laborales. Arguye, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que mediante sentencia del 25 de junio de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que mediante sentencia del 25 de junio de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en estudio del recurso de alzada presentado por la activa, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 5 de noviembre de igual anualidad, proveído en el que la Corporación dispuso: PRIMERO: (…) CONDENAR al PAR ISS LIQUIDADO representado por FIDUAGRARIA S.A. pague a título de indemnización en favor de GALO ALFONSO AHUMADA VALLE, un monto igual a seis meses de salarios por valor de $10.314.426.oo el cual deberá ser indexado al momento de su pago. Se ordena a la entidad demandada descuente el valor que fue pagado al actor a título de indemnización, de la suma que en esta sentencia se ordena cancelar (…) SEGUNDO: Costas en ambas instancias (…). Señala, que en el fallo proferido por el ad quem , se condenó al pago de la indemnización por un monto igual al correspondiente a seis meses de salario, aspecto que en su sentir, difiere del precedente sentado por el Tribunal, en tanto que, en un caso resuelto por la Colegiatura el 19 de febrero de la misma anualidad, en el que coincidían las entidades convocadas; los supuestos fácticos y; lasRadicación n° 59092 4 pretensiones de la demanda, «se ordenó pagar a los demandantes a título de indemnización, los salarios y prestaciones
entidades convocadas; los supuestos fácticos y; lasRadicación n° 59092 4 pretensiones de la demanda, «se ordenó pagar a los demandantes a título de indemnización, los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos respectivos, dejados de devengar desde el 31 de marzo de 2015 fecha (sic) del despido ilegal y hasta la fecha del fallo que emitió dicha orden (…) es decir, el pago de cuarenta y ocho (48) meses de salarios para cada uno de los cinco demandantes ». Solicita, que se deje sin efectos los fallos proferidos por los jueces de instancia , y en su lugar, se les ordene a las autoridades judiciales convocadas Tribunal, emitir una nueva sentencia en que se acceda a lo pretendido en el escrito de demanda, y se aplique el precedente desarrollado por la Colegiatura accionada. Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de
presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita la desvinculación de laRadicación n° 59092 5 entidad, al considerar que la administradora no tiene relación legal o contractual alguna con el accionante.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que se declare improcedente el resguardo constitucional deprecado. Por último, el apoderado del PAR ISS en Liquidación, sostiene que en el asunto objeto de debate, las autoridades judiciales accionadas no transgredieron los derechos fundamentales del actor, razón por la que solicita que se niegue las pretensiones por él invocadas. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 59092
6 Esta Corporación ha reiterado que las especiales
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 59092 6 Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades accionadas al interior de un proceso especial de fuero sindical, que culminó con sentencia del 5 de noviembre de 2019, emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que, se condenó al PAR ISS «LIQUIDADO », a pagar en favor del actor, un monto igual a seis meses, a título de indemnización de que trata el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, petición que argumenta, al indicar que en casos de idénticas
indemnización de que trata el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, petición que argumenta, al indicar que en casos de idénticas particularidades al litigio en que funge como demandante, la Colegiatura accionada ha impuesto condenas más cuantiosas por este concepto. En cuanto al punto de debate, la Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con suRadicación n° 59092 7 demanda constitucional las providencias que en curso del proceso especial de fuero sindical, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem , esto es, el Tribunal Superior de Cartagena, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a lo pretendido por el accionante, en razón a que la Corte evidencia, que el Tribunal convocado, al resolver el asunto puesto a su conocimiento, no dio aplicación a la legislación vigente aplicable al caso, conforme pasa a verse. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se observa que la Sala accionada a fin de revocar la sentencia proferida por el a quo, como primera medida, encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios personales al servicio del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, vínculo laboral que finalizó el 31 de marzo de 2015, fecha para la cual el actor gozaba de la garantía de
acreditado que el demandante prestó sus servicios personales al servicio del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, vínculo laboral que finalizó el 31 de marzo de 2015, fecha para la cual el actor gozaba de la garantía de fuero sindical, circunstancias que una vez establecidas, conllevaron a que el Tribunal analizara la pretensión tendiente a obtener al reintegro, temática frente a la que puntualizó: (…) se precisa entonces, que el cierre del proceso liquidatario del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, razón por la cual, a partir del 1º de abril de 2015, esta dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones; y que con anterioridad al cierre del proceso liquidatario suscribió un contrato de fiducia mercantil conRadicación n° 59092 8 la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación respecto (sic) del cual la citada Fiduciaria actúa como administradora y vocera y en tal claridad (sic) acude al presente juicio. Así, en casos como el de la referencia, donde la entidad empleadora ha finalizado su proceso de liquidación, no podría el juez cognoscente ordenar el reintegro del trabajador aforado, pues, como resulta apenas obvio, existe una imposibilidad
empleadora ha finalizado su proceso de liquidación, no podría el juez cognoscente ordenar el reintegro del trabajador aforado, pues, como resulta apenas obvio, existe una imposibilidad jurídica y material de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido (…). Una vez desestimada la pretensión de reintegro por parte de la Corporación, esta se adentró en estudiar lo referente a la indemnización solicitada por el demandante, misma que a juicio del Tribunal, el promotor del litigio tendría derecho a su pago, aspecto que dilucidó así: Ahora bien, en tales circunstancias, conforme a la posición adoptada por la jurisprudencia nacional, lo que procedería aquí sería el pago de una indemnización que opera en subsidio del reintegro teniendo (sic) en cuenta los salarios y prestaciones hasta el cierre definitivo de la empresa. No obstante, se advierte que en el caso de marras el actor fue desvinculado el mismo día en el cual finalizó el proceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales – 31 de marzo de 2015, siendo esta verdadera razón del acaecimiento del despido, situación dentro de la cual no hubo discusión dentro de este trámite. (…) para esta Corporación deviene aplicable el artículo 116 del CPTSS en los términos de la sentencia SU-377 de 2014, (…) la cual introdujo la regla según la cual (sic) el tipo de indemnización a que tienen derecho los aforados que son despedidos sin autorización judicial en el contexto de la
cual introdujo la regla según la cual (sic) el tipo de indemnización a que tienen derecho los aforados que son despedidos sin autorización judicial en el contexto de la liquidación de la entidad, y que debe ser ordenado por el juez laboral que conoce de la acción de reintegro por fuero sindical, cambia según el momento de la desvinculación del trabajador así: A) Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales comoRadicación n° 59092 9 convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”. B) Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). Bajo ese entendimiento, la indemnización procedente en este caso sería la de los 6 meses de salario, conforme lo preceptuado en el artículo 116 del CPTSS, el cual se encuentra vigente, tal como igualmente lo indicó la misma sentencia constitucional. Lo anterior, porque, (…) al momento del finiquito laboral no se solicitó la respectiva autorización judicial para despedir. Así las cosas, (…) dado que existen reglas claras establecidas por la Corte Constitucional en estos casos, remitiendo expresamente
anterior, porque, (…) al momento del finiquito laboral no se solicitó la respectiva autorización judicial para despedir. Así las cosas, (…) dado que existen reglas claras establecidas por la Corte Constitucional en estos casos, remitiendo expresamente a la aplicación del artículo 116 del CPTYSS el cual se encuentra vigente, y esta Sala Laboral, haber sentado posición en igual sentido, (…) se procederá a dar aplicación al mismo, revocando la sentencia apelada y condenando al demandado, representado por Fiduagraria S.A. pague (sic) a título de indemnización por haber despedido al trabajador aforado sin la autorización del juez, una indemnización igual a seis meses de salarios. Es así, que del análisis a las argumentaciones esbozadas por el ad quem, para la Sala resulta evidente, que el Tribunal convocado al resolver la controversia puesta a su consideración, no acató lo consagrado en las normas procesales vigentes aplicables al caso, en tanto que el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad de reintegro, de que trata el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad que si bien consagraba, que en aquellos litigios relativos a la garantía de fuero sindical, en que la sentencia fuere adversa al empleador, dicha providencia debería contener a cargo de este, la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios,Radicación n° 59092 10 mediante el pago «a título de una indemnización especial », de una
contener a cargo de este, la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios,Radicación n° 59092 10 mediante el pago «a título de una indemnización especial », de una cantidad liquida de dinero, equivalente a seis meses de salario, lo cierto es, que este manato legal se encuentra suspendido por disposición del Decreto 616 de 1954. En ese sentido, esta Sala en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CSJ STL14629-2014, CSJ STL303-2015, STL725-2015, ha reiterado que la aplicación del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que habilitó la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, no es procedente, pues como se anotó, la norma no se encuentra vigente por disposición del precitado Decreto, razón por la que el análisis del asunto objeto de debate, debió emprenderse bajo lo consagrado en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, que en su inciso primero reza: Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Ahora, si bien la providencia cuestionada no se
pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Ahora, si bien la providencia cuestionada no se acompasa con la normatividad vigente y aplicable al caso, la Sala no puede dejar de lado, que dejar sin efectos la decisión proferida por el juez de segundo grado, perjudicaría al aquí tutelista, pues tal proceder, implicaría el despojo del reconocimiento a la indemnización integral de perjuicios anteRadicación n° 59092 11 la imposibilidad de reintegro, reconocido con fundamento en una norma suspendida, cuando en realidad lo que el actor pretende es una interpretación más beneficiosa frente a la indemnización reconocida a otros compañeros suyos. De ahí, que deba decirse, que si bien el accionante alega el derecho a la igualdad frente a otra sentencia en la que el Tribunal censurado dio aplicación al artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo una interpretación de igual forma errónea, en tanto que extendió el pago de la indemnización desde la fecha en que el trabajador fue despedido, misma data que coincide con la de la liquidación definitiva del ISS, y hasta la fecha de emisión del fallo de segundo grado, ello por cuanto amplió la indemnización al pago de salarios y prestaciones con posterioridad a la fecha de liquidación definitiva de la entidad, pese a que para dicha calenda, la administradora no era sujeto de derechos ni obligaciones, lo que, evidentemente va en contravía de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Sala, como lo
de liquidación definitiva de la entidad, pese a que para dicha calenda, la administradora no era sujeto de derechos ni obligaciones, lo que, evidentemente va en contravía de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Sala, como lo es, el criterio desarrollado en sentencia CSJ SL1247-2014, mismo que fue aplicado en proveído CSJ SL498-2018, del que es preciso citar algunos de sus apartes: No sobra advertir que para el juez de apelaciones no hubo discusión acerca de que la demandante gozaba de fuero sindical, ni tampoco que en su contra operó un proceso especial con el propósito de solicitar el levantamiento de la protección, el cual fue decidido desfavorablemente a aquella, pero con posterioridad a la liquidación de la empresa, por lo que mal podría reprochársele la aplicación indebida de la norma denunciada que justamente prevé la autorización de despido frente a los aforados.Radicación n° 59092 12 Además, el juzgador entendió que las pretensiones no podían prosperar en la medida que: i) frente a servidores amparados con el fuero sindical la única acción posible era el reintegro, ii) que obviamente por la inexistencia de la empleadora, esa medida no se podía cristalizar, (…) iv) que el contrato terminó por la liquidación de la empresa, y v) que al liquidarse una entidad, según la jurisprudencia, también «se liquidan con ella por decirlo así la garantía sindical de la que gozan algunos trabajadores», argumentaciones estas que el censor deja indemnes y que por
liquidación de la empresa, y v) que al liquidarse una entidad, según la jurisprudencia, también «se liquidan con ella por decirlo así la garantía sindical de la que gozan algunos trabajadores», argumentaciones estas que el censor deja indemnes y que por tanto le dan plena validez a la providencia acusada. Es que el verdadero pilar de la sentencia según el cual fue la liquidación ordenada mediante el Decreto 3551 de 2004 la que dio pie a que desapareciera el fuero, situación que catalogó de sui generis y que hacía innecesaria la autorización judicial para despedir, no es desdibujado por el recurrente. Ahora si con laxitud la Sala pudiera abordar el estudio del cargo habría que decir que la decisión del Tribunal se ajustó a los parámetros jurisprudenciales que sobre el particular ha proferido la Sala ante la liquidación de diferentes entidades estatales, como en un caso de similares contornos se dijo en la sentencia SL1247 – 2014, 29. ene.2014, rad. 47751, en los siguientes términos: “Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora. Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario,
demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa misma premisa de extinción y liquidación definitiva de la entidad resultaba válida para sostener que no era posible mantener vigente alguna relación laboral o, como corolario, ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, como se pidió en la demanda. Y ello es así porque, una vez que ha operado la desaparición total de una persona jurídica y se han suprimido sus cargos, cualquier elemento propio de las relaciones laborales, como el pago de salarios y prestaciones sociales, no encuentran soporte jurídico alguno. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, o de asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable acumularla con alguna otra acreencia o indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo. En laRadicación n° 59092 13 sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en
imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicional, porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto. Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido sin autorización judicial por la garantía foral que ostentaban. Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibidem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de
prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente. En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un doble pago con idéntica finalidad”.Radicación n° 59092 14 En ese orden, dada la normatividad vigente aplicable al caso objeto queja, sumado al criterio desarrollado por esta Sala frente a la temática que allí se debatió, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que, en adelante, se abstenga de dar
caso objeto queja, sumado al criterio desarrollado por esta Sala frente a la temática que allí se debatió, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que, en adelante, se abstenga de dar aplicación al artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, se abstenga de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad que se encuentra suspendida en virtud del Decreto 616 de 1954.Radicación n° 59092
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)