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CSJ - STL3660-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3660-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3660-2022 Radicación n.° 66082 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HARRY VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y a los demás interesados dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital,Radicación n.° 66082

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera el pago de una pensión convencional «de conformidad con el artículo 26 de la recopilación de convencionales colectivas, vigente inicialmente entre los años 1996 -1997».

de que se le reconociera el pago de una pensión convencional «de conformidad con el artículo 26 de la recopilación de convencionales colectivas, vigente inicialmente entre los años 1996 -1997». Que, el 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que «los regímenes pensionales expiraron el 31 de julio de 2010, y como el demandante había sumado la edad de 50 años en ese momento, sino hasta el año 2018, no reunía las exigencias de la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho». Inconforme con lo anterior, adujo que presentó recurso de apelación y el colegiado denunciado, el 29 de mayo de 2019, la confirmó con fundamento en que «según el Art. 26 de la convención colectiva la pensión convencional nace con el cumplimiento del tiempo de servicio, pero como completé la edad de 50 años en el año 2018, estimó que para esa fecha ya había expirado o perdido vigencia las normas convencionales» y que «por virtud de la aplicación del acto legislativo 01 de 2005, concluyendo que no tenía derecho a la pensión reclamada, pues después el 31 de julio de 2010 las 2Radicación n.° 66082 SCLAJPT-11 V.00 condiciones pensionales dispuestas en convenciones colectivas pierden vigencia». Mencionó que radicó recurso de casación, que fue concedido por el tribunal fustigado y admitido por la Sala de

condiciones pensionales dispuestas en convenciones colectivas pierden vigencia». Mencionó que radicó recurso de casación, que fue concedido por el tribunal fustigado y admitido por la Sala de Casación Laboral; empero que, el 19 de febrero de 2020, se declaró desierto «por problemas de trámite de la suspensión por razón de la pandemia del Covid19». Se quejó de la determinación de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la negativa de las pretensiones por parte del juzgado de primer grado, por cuanto adujo que «para el colegiado accionado el Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales bajo examen sólo admitía una interpretación, sin detenerse a realizar un análisis más profundo de la misma para aplicar otros criterios de interpretación entre ellos el de indubio pro operario, Favorabilidad e incluso la interpretación pro homine», para así, «encontrar un sentido más amplio de la redacción de la norma, o incluso haber consultado el espíritu de la misma. De suerte tal que esa Corporación se limitó en establecer que los requisitos de tiempo de servicios de 20 años y edad de 50 debía acreditarse antes del 31 de julio de 2010, por efectos del acto legislativo 01 de 2005, de suerte tal que, como el promotor de esta acción cumplía la edad para el 2018 había perdido su derecho». Indicó que se desconocieron precedentes

del acto legislativo 01 de 2005, de suerte tal que, como el promotor de esta acción cumplía la edad para el 2018 había perdido su derecho». Indicó que se desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente a la 3Radicación n.° 66082 SCLAJPT-11 V.00 interpretación de las convenciones conforme al «principio de favorabilidad en sentido genérico, in dubio pro reo en sentido específico». Igualmente, citó radicados de algunas sentencias dictadas por esta Corporación en las que, indicó que, se había dicho «que el reconocimiento de una prestación de origen convencional basa el cumplimiento del tiempo de servicios siendo la edad y el retiro meros elementos de exigibilidad». Afirmó que el máximo órgano constitucional, en diferentes pronunciamientos, adujo que el requisito de inmediatez no podía revisarse de forma objetiva, por cuanto debían mirarse las particularidades del caso, de cara a las presuntas violaciones de las garantías fundamentales. Aseveró que no se tenía un tiempo de caducidad ni de prescripción, por lo que, en el caso concreto, se había cercenado un derecho lo que le seguía generando un perjuicio. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por la Sala Laboral

perjuicio. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó las pretensiones invocadas en la demanda, al fundar «su decisión desconociendo el precedente y los principios constitucionales de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine que informan el derecho laboral y que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir 4Radicación n.° 66082 SCLAJPT-11 V.00 controversias que diriman asuntos de carácter pensional, como el presente». Y, a partir de lo anterior, se ordene «emitir nueva decisión que defina el recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3443 de 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional». Mediante proveído de 7 de marzo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones invocadas en la

el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que, en su sentir, lo que se buscaba era un nuevo estudio para lo cual no estaba instituido este medio; además, que no se cumplía con el requisito de inmediatez ni se avizoraba un perjuicio irremediable, por lo que pidió que se denegara.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

5Radicación n.° 66082

SCLAJPT-11 V.00

En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la determinación fustigada data del 29 de mayo de 2019, frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 19 de febrero de

la determinación fustigada data del 29 de mayo de 2019, frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 19 de febrero de 2020 y la interposición del escrito de tutela fue el 2 de marzo de 2022, esto es, después de 2 años. Así las cosas, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a las decisiones señaladas, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, ya que pone en entredicho la urgencia del reclamo. Cabe recordar que, uno de los presupuestos de procedibilidad de este trámite constitucional es la 6Radicación n.° 66082 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que como el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (Subraya la Sala). Ahora, con respecto a lo dicho por el accionante frente a que debía mirarse las particularidades del caso, así como tener en cuenta que este procedimiento especial no tenía un tiempo de caducidad ni de prescripción y, finalmente que, se le seguía generando un perjuicio , conviene precisar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional de la cual hace referencia el actor, lo cierto es que esa corporación también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Es así que, en este caso, no se encuentra argumento alguno que justifique la tardanza para acudir al juez constitucional ni tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita su intervención, entendido este como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. 7Radicación n.° 66082

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Ahora, de las pruebas aportadas, se avizora que la parte

como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. 7Radicación n.° 66082

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Ahora, de las pruebas aportadas, se avizora que la parte activa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta Corporación, pero, mediante auto de 19 de febrero de 2020, se declaró desierto por extemporáneo. Es así que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó la demanda, se itera, por fuera de términos, incuria que no puede recaer sobre las autoridades denunciadas y, contrario a ello, no se cumplió con la residualidad de la presente acción.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado dentro del tiempo oportuno, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, al no cumplirse con los presupuestos mencionados, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 66082

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

8Radicación n.° 66082

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 66082

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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