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CSJ - STL3661-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3661-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3661-2020 Radicación n.° 59542 Acta n° 19 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAVEL CRISTINA ALZATE MAYA contra ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A. , trámite al que se vinculó a la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ITAGÜÍ.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el extremo convocado.Radicación n.° 59542

SCLAJPT-10 V.00

Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar expuso las siguientes: 1) Que suscribió con la sociedad ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A., contrato laboral a término indefinido desde el 18 de junio de 2015 hasta el 9 de noviembre de 2017, desempeñando el cargo de analista de compras y posteriormente el de directora de compras. 2) Que su empleador la despidió en forma injusta, sin considerar que al interior del Comité de Convivencia Laboral se presentaron quejas por acoso laboral.

de compras y posteriormente el de directora de compras. 2) Que su empleador la despidió en forma injusta, sin considerar que al interior del Comité de Convivencia Laboral se presentaron quejas por acoso laboral. 3) Que adelantó demanda de acoso laboral en contra de la sociedad mencionada y de las personas naturales Cecilia María Zuluaga, Sofía Aristizábal, David y Daniela Castaño Aristizábal, la cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, bajo el radicado 2018-135, y el 29 de noviembre de 2019, en sede de segunda instancia le fueron concedidas las súplicas de su demanda, ordenando a la sociedad ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A., reintegrarla a la empresa, y al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. 4) Que en enero de la presente anualidad fue notificada de la acción de tutela formulada por la sociedad aquí accionada, la cual se adelantó ante la Corte Suprema de Justicia, pretendiendo la revocatoria del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 59542 SCLAJPT-10 V.00 de Medellín, y en donde no se acogieron las solicitudes de la acción. 5) Que entre el pasado 14 y 15 de mayo el gerente de ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A., se comunicó con ella para hacerle un ofrecimiento en dinero y adujo que no se consideraría su vinculación de nuevo a la

ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A., se comunicó con ella para hacerle un ofrecimiento en dinero y adujo que no se consideraría su vinculación de nuevo a la empresa, a lo cual le manifestó su desacuerdo con tal ofrecimiento. 6) Que las acciones de la compañía demuestran de manera clara y fehaciente su mala fe, pues ha tratado de sustraerse del cumplimiento del fallo y de las obligaciones laborales que tiene a su cargo. Por lo que pretende a través de la vía constitucional: «(…) Se ordene a la sociedad accionada, proceder con la vinculación a la empresa conforme las alternativas dadas por el Ministerio de Trabajo a través de la Circular 021 de marzo de 2020. Lo anterior, a fin de tener el mínimo vital y seguridad social En caso de no acceder a la primera pretensión, solicito (…) se levanten los términos en el proceso ejecutivo en contra de la sociedad ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A., a fin de continuar con las medidas cautelares y surtir las notificaciones conforme al Código Procesal del Trabajo”. Luego de la remisión de las diligencias que efectuara la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conocimiento previo del asunto a resolver, mediante auto del 20 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió el escrito tutelar y vinculó a las partes e 3Radicación n.° 59542 SCLAJPT-10 V.00 intervinientes dentro del proceso de acoso laboral que originó la presente acción de tutela. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo

3Radicación n.° 59542 SCLAJPT-10 V.00 intervinientes dentro del proceso de acoso laboral que originó la presente acción de tutela. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, informó que en la actualidad se encuentra en trámite en ese despacho la acción ejecutiva 2020-0051, en la que se libró mandamiento de pago el 3 de marzo de 2020, y no se han decretado medidas cautelares, toda vez que en el mencionado proveído se requirió a la apoderada de la ejecutante a fin que de prestar el juramento de que trata el artículo 101 del C.P.T. y de la S.S., sin que a la fecha se haya efectuado. Adicional, en el proceso no obra constancia de las gestiones adelantadas para la notificación del auto de mandamiento ejecutivo y además se encuentra con suspensión de términos conforme a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por la actual situación de emergencia de salud pública. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que, en fallo del 29 de noviembre de 2019 revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar carente de efecto el despido de la señora Mavel Cristina Álzate Maya, ordenando su reintegro con las consecuencias que de él se derivan y el pago de una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019 a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que, como quiera que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a obtener de ESTRATÉGIA Y

para el año 2019 a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que, como quiera que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a obtener de ESTRATÉGIA Y 4Radicación n.° 59542

SCLAJPT-10 V.00

PRODUCCIÓN S.A., el reintegro a la accionante, son pretensiones ajenas a la Sala Sexta de Decisión Laboral de la cual no se busca obtener gestión ni pronunciamiento alguno, por lo que solicitó la desvinculación del amparo. ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A., a través de escrito denominado “comentarios a la acción de tutela”, dijo que corresponde a una empresa dedicada a la organización y planeación de todo tipo de eventos, viéndose afectada con la entrada en vigencia del decreto emitido el 12 de marzo de 2020, conllevándolos a la posposición de eventos, congresos y ferias que habían sido contratados y lo que generó grandes consecuencias económicas en su quehacer como empresa, pues en la actualidad no cuentan con un desarrollo consolidado de alguna otra plataforma o herramienta que les permita migrar a la virtualidad y con esto poder garantizar los salarios y honorarios de trabajadores y colaboradores y la supervivencia de la empresa en el tiempo. Que no se ha cumplido con la orden judicial, “entretanto, el Gobierno Nacional prohibió la prestación de servicios salvo aquellos sectores que de conformidad con los decretos presidenciales se encuentren exceptuados. Dentro de esos

el Gobierno Nacional prohibió la prestación de servicios salvo aquellos sectores que de conformidad con los decretos presidenciales se encuentren exceptuados. Dentro de esos sectores, habilitados, no se encuentra el relativo a eventos, organización de ferias, entre otros; razón por la cual no se ha notificado el cumplimiento del reintegro en los términos enunciados por la H. Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por otro lado, dada nuestra situación actual y lo intempestivo de la situación no hemos terminado de definir condiciones que permitan cumplir a todos y cada uno de los trabajadores con sus tareas desde casa; lo que sumado a 5Radicación n.° 59542 SCLAJPT-10 V.00 la situación del Covid-19 podría poner en riesgo la vida de la señora accionante”. II.CONSIDERACIONES Para esta Corporación resulta palmario que lo pretendido por la accionante es que se ordene a ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A., el reintegro inmediato a su puesto de trabajo, al igual que el pago de “salarios, prestaciones sociales y seguridad social dejados de percibir”, ello conforme a lo ordenado en decisión del 29 de noviembre de 2019 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario de acoso laboral que adelantó en contra de dicha compañía.

De acuerdo con lo anterior, debe recordarse que e l artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar

en contra de dicha compañía.

De acuerdo con lo anterior, debe recordarse que e l artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. Igualmente, dicho artículo precisa que la acción constitucional está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya consideración garantiza el uso racional del instrumento preferente , al tiempo que impide su ejercicio 6Radicación n.° 59542 SCLAJPT-10 V.00 arbitrario y desmedido. Entre tales principios, cobra especial importancia en el asunto de marras, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que acude a ella ha agotado previamente todos los dispositivos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural que corresponde y previas las formas propias del juicio de que se trate. Sobre el particular, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 precisa que: «La acción de tutela no procederá (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Pues bien, al analizarse el caso sometido a

judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Pues bien, al analizarse el caso sometido a consideración de esta Sala, a la luz de los lineamientos del decreto aludido, queda en evidencia que la señora Alzate Maya, pasó por alto el carácter subsidiario que connota este dispositivo preferente, dado que pretende el reintegro inmediato a su puesto de trabajo y el pago de “ salarios, prestaciones sociales y seguridad social dejados de percibir”, sin considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el proceso ejecutivo laboral, para materializar la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que condenó a la empresa ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A., al reintegro de la aquí accionante, con el consecuente pago de salarios y demás emolumentos derivados de dicho reintegro, proceso que, valga decir, se encuentra ya en curso y en que no se ha 7Radicación n.° 59542 SCLAJPT-10 V.00 adelantado trámite alguno por cuanto no se ha dado cumplimiento por parte de la accionante a la orden proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en proveído del 3 de marzo de 2020. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las

proveído del 3 de marzo de 2020. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Alzate Maya, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Por lo anterior, resulta improcedente la acción de tutela formulada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MAVEL CRISTINA ALZATE MAYA contra

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ESTRATÉGIA Y PRODUCCIÓN S.A. , conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 59542

SCLAJPT-10 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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