CSJ - STL3662-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3662-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3662-2020 Radicación n.° 59554 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por ELISA LEONOR HERNÁNDEZ
VERGARA, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CURCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La señora Elisa Leonor Hernández Vergara, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 59554
SCLAJPT-11 V.00
Cuenta que el 20 de febrero de 2015 falleció el señor Miguel Ángel Avendaño Corredor, quien contaba con 840.57 semanas cotizadas al ISS, desde el 4 de noviembre de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1999; que ella era la única beneficiaria del mentado señor; que el causante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 69.60% el 3 de junio de 2011 con fecha de estructuración el 31 de mayo de 2010; que por ello solicitó el reconocimiento de la pensión de
con una pérdida de la capacidad laboral del 69.60% el 3 de junio de 2011 con fecha de estructuración el 31 de mayo de 2010; que por ello solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada por Colpensiones con el argumento de que no contaba con el número de semanas exigidas. Que tras la muerte del afiliado Avendaño Corredor, presentó reclamación a esa entidad el 13 de octubre de 2015, en la que pidió la prestación con apoyo en la condición más beneficiosa; que también esta solicitud fue despachada desfavorablemente, el 12 de abril de 2016; que formuló demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para «el reconocimiento de la prestación post-mortem conforme al principio de la condición m[á]s beneficiosa según lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es decir por cumplir con las 300 semanas exigidas allí»; que ese despacho profirió fallo el 18 de abril de 2018 y negó las pretensiones con fundamento en que no se cumplía con el número de semanas establecidos en la Ley 860 de 2003 aplicable al caso, ni tampoco con la densidad requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la norma anterior. 2Radicación n.° 59554
SCLAJPT-11 V.00
Que interpuso recurso de apelación y el 14 de agosto de aquel año, la Sala Laboral del tribunal de Bogotá confirmó la
2Radicación n.° 59554
SCLAJPT-11 V.00
Que interpuso recurso de apelación y el 14 de agosto de aquel año, la Sala Laboral del tribunal de Bogotá confirmó la sentencia con el mismo argumento, y explicó que «para aplicar el principio de la condición más beneficiosa es obligatorio que se cumpla con los requisitos de la norma inmediatamente anterior, es decir la Ley 100 de 1993 sin modificación alguna»; que en oportunidad formuló el recurso extraordinario de casación el que se encuentra en trámite; que tiene 59 años de edad, no cuenta con recursos económicos para su subsistencia y vive de la caridad de su familia y allegados, «por lo cual se hace imposible esperar un tiempo indeterminado, más aun teniendo en cuenta que dicho recurso puede ser demorado excesivamente». Por lo anterior, solicita en esta sede que se tutelen los derechos reclamados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «proferir una providencia que reemplace la sentencia del 14 de agosto de 2018, en su lugar se expida una providencia en la que se estudie en detalle el material probatorio aportado por el demandante ordenándosele a la demandada que conceda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post-mortem a favor del señor MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO CORREDOR, según lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, debiendo ser
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post-mortem a favor del señor MIGUEL ÁNGEL AVENDAÑO CORREDOR, según lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, debiendo ser [e]sta pagada desde el 31 de mayo del 2010 hasta el 20 de febrero del 2015, posteriormente se conceda a favor de la señora ELISA LEONOR HERNÁNDEZ VERGARA el pago de la pensión de invalidez post-mortem, en su calidad de cónyuge supérstite y como beneficiaria de los derechos del afiliado desde el 31 de mayo del 2010 hasta el 20 de febrero 3Radicación n.° 59554 SCLAJPT-11 V.00 del 2015 y para finalizar que desde el 21 de febrero del 2015 se sustituya el 100% de la pensión de invalidez postmortem a mi representada». (mayúsculas en el texto)
Por auto del 21 de mayo de 2020 se admitió la tutela, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dijo atenerse a las «decisiones que se tomen respecto a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral». Colpensiones alegó la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela, y que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que pidió negar el amparo. Los demás guardaron silencio.
procedibilidad de la tutela, y que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que pidió negar el amparo. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 59554
SCLAJPT-11 V.00
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. En el asunto que se analiza, conforme lo afirmó el apoderado de la tutelante, contra la sentencia de segundo
procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. En el asunto que se analiza, conforme lo afirmó el apoderado de la tutelante, contra la sentencia de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación el que fue concedido y según informó el juzgado convocado, se encuentra en esta Corporación para su estudio, en esa medida, la petición constitucional deviene inadmisible, porque se encuentra en curso el medio de defensa judicial referido, el que valga decir, resulta apto para dirimir el conflicto suscitado, de suerte que es apresurado por parte de la tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque se estaría despojando de las funciones que la ley le confirió al juez natural. 5Radicación n.° 59554
SCLAJPT-11 V.00
Si bien se alega por el representante judicial de la señora Elisa León que su poderdante cuenta con 59 años de edad, «por lo cual se hace imposible esperar un tiempo indeterminado, más aun (sic) teniendo en cuenta que dicho recurso puede ser demorado excesivamente» , tal argumento no es suficiente, porque tal afirmación en sí mismo no prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como se busca en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. En el caso particular de l a reclamante se advierte que no se halla dentro del grupo poblacional considerado como de la tercera edad 1 que justifique un tratamiento diferente frente a otras personas que se encuentran en circunstancias parecidas a las de la tutelante, pero que su proceso está pendiente por resolver desde hace más tiempo. De lo dicho, viene declarar la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN 1 Corte Constitucional T-037 de 2016
6Radicación n.° 59554
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ELISA LEONOR HERNÁNDEZ
VERGARA, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CURCUITO de la misma ciudad.
VERGARA, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CURCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 59554
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8