CSJ - STL3663-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3663-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL 3663 2020 Radicación n.° 59570 Acta n° 19 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALU.G.P.P., contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de su Director Jurídico instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 59570
SCLAJPT-10 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes: 1) Que al señor Manuel Ignacio Díaz González le fue reconocido su status pensional mediante Resolución n° GNR 368772 del 17 de septiembre de 2013 por parte de Colpensiones a partir del 23 de noviembre de 2012, en cuantía de $3.250.000 con fundamento en la Ley
reconocido su status pensional mediante Resolución n° GNR 368772 del 17 de septiembre de 2013 por parte de Colpensiones a partir del 23 de noviembre de 2012, en cuantía de $3.250.000 con fundamento en la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición. 2) Que mediante Resolución RDP 029218 del 18 de julio de 2018, la U.G.P.P., le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, al no acreditar al 31 de julio de 2010 la edad de 55 años requeridos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues para esa data ostentaba 53 años de edad. 3) Que el señor Díaz González inconforme con lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, la cual se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo del 27 de agosto de 2019, condenó a la U.G.P.P., al pago de la pensión deprecada, a partir del 30 de abril de 2015, por la suma de $4.502.178, junto con los reajustes legales y 14 mesadas al año, precisando que el actor podía continuar cotizando a Colpensiones hasta cumplir los 2Radicación n.° 59570 SCLAJPT-10 V.00 requisitos para acceder a la pensión de vejez, y desde esa data a la demandada le correspondería únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que
2Radicación n.° 59570 SCLAJPT-10 V.00 requisitos para acceder a la pensión de vejez, y desde esa data a la demandada le correspondería únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que reconozca Colpensiones y la que venía pagando la U.G.P.P. 4) Que dicha decisión fue recurrida por la hoy accionante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el que en fallo del 11 de diciembre de 2019 ordenó, modificar el numeral primero de la decisión recurrida, en el sentido de condenar a la U.G.P.P., a pagar la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 parágrafo 1, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria Industrial y Minero, a favor del demandante, a partir del 23 de noviembre de 2012, cuya primera mesada corresponde a la suma de $4.312.264.71, por efecto de la compartibilidad y la prescripción, a pagar solo la diferencia entre la pensión convencional y la pensión reconocida por Colpensiones, en aplicación del bono tipo T y la mesada adicional 14 completa, desde el 30 de abril de 2015, junto con los reajustes legales; y revocó en su totalidad, el numeral segundo de dicha providencia. 5) Que aquél proveído quedó ejecutoriado el 23 de enero del año en curso. 6) Que la obligación impuesta a la U.G.P.P., en virtud de la sucesión de la extinta Caja Agraria, permite que
de dicha providencia. 5) Que aquél proveído quedó ejecutoriado el 23 de enero del año en curso. 6) Que la obligación impuesta a la U.G.P.P., en virtud de la sucesión de la extinta Caja Agraria, permite que sea esta la entidad la encargada del cumplimiento de 3Radicación n.° 59570 SCLAJPT-10 V.00 las sentencias controvertidas, sin embargo, aún no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho. Por lo que peticiona a través de la vía preferente: «(…) DEJAR sin efecto las decisiones laborales del 27 de agosto y 11 de diciembre de 2019 dictadas (…) en el proceso laboral 11001310500520180043201 por la flagrante vía del derecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es revocando la sentencia del 27 de agosto de 2019, dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para negar las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar, demostrado que el señor MANUELA IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la
DE BOGOTÁ para negar las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar, demostrado que el señor MANUELA IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención COLECTIVA 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, data de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser acreedor de la mesada catorce. SUBSIDIARIAS Se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 27 de agosto y 11 de diciembre de 2019 (…) hasta tanto no se resuelva el recurso de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. Mediante auto del 22 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió el escrito tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que 4Radicación n.° 59570 SCLAJPT-10 V.00 el señor Manuel Ignacio Díaz González promovió acción ordinaria contra la UGPP con la pretensión de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva suscrita por la Caja Agraria, proceso identificado con la radicación n° 11001 31 05 005 2018 00432 01.; que al revisar la decisión emitida por este tribunal, se considera que la misma fue adoptada con base en los presupuestos
radicación n° 11001 31 05 005 2018 00432 01.; que al revisar la decisión emitida por este tribunal, se considera que la misma fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamenta alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial. Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dijo que, aunque la determinación del tribunal modificó el numeral primero y revocó el segundo, resultaba claro que las dos providencias concluyeron que:
1. Solamente corresponde a la UGPP asumir el mayor valor de la mesada, si lo hubiere y,
2. Se declaró probada la excepción de prescripción con anterioridad al 30 de abril de 2015.
Que, al ser estos dos aspectos expresos y claros en las sentencias, no se entendía por qué la UGPP hace un cálculo errado tomando el valor completo de la mesada pensional a partir del año 2012, lo que llevaba a concluir equivocadamente que se debía cancelar un retroactivo pensional de más de 300 millones de pesos. Informó que, dentro de la contestación la UGPP nunca hizo manifestación alguna sobre el reconocimiento de una pensión de vejez por 5Radicación n.° 59570 SCLAJPT-10 V.00 parte de Colpensiones y solo en la etapa de alegatos de conclusión planteó dicho argumento de manera extemporánea. Sin embargo, dada esa situación, el juzgado hizo precisión en que la UGPP, solo sería responsable del
parte de Colpensiones y solo en la etapa de alegatos de conclusión planteó dicho argumento de manera extemporánea. Sin embargo, dada esa situación, el juzgado hizo precisión en que la UGPP, solo sería responsable del mayor valor, para evitar afectaciones al erario público. Finalmente asegura el operador judicial que se realizan en la acción de tutela afirmaciones temerarias, infundadas y hasta irresponsables, como la de insinuar que se ha incurrido por parte de las autoridades judiciales en fraude a la ley o en una de las causales del recurso extraordinario de revisión en claro irrespeto a la administración de justicia, por lo que instó en la negación de la tutela formulada. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. II.CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse 6Radicación n.° 59570 SCLAJPT-10 V.00 con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad
juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse 6Radicación n.° 59570 SCLAJPT-10 V.00 con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la promotora del amparo, no utilizó las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba el idóneo para controvertir la providencia dictada por el colegiado accionado. La razón de dicha afirmación obedece a que, según búsqueda efectuada al aplicativo denominado como «consulta de procesos », fue posible verificar que la aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche. Entonces, mal puede peticionarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al juez natural, más aún cuando aquel era el escenario idóneo para definir la controversia jurídica 7Radicación n.° 59570
SCLAJPT-10 V.00
intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al juez natural, más aún cuando aquel era el escenario idóneo para definir la controversia jurídica 7Radicación n.° 59570 SCLAJPT-10 V.00 planteada, razón por la que dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que según la Ley 797 de 2003, encargada de resolver ciertas situaciones en materia pensional, en su artículo 20 precisa que, para el caso en el que una pensión se haya asignado a un beneficiario, de manera incorrecta, es decir adoleciendo dicho procedimiento de vicios ocultos para su otorgamiento, especifica la ruta a seguir en tales escenarios, estableciendo lo siguiente:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 8Radicación n.° 59570 SCLAJPT-10 V.00 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Corolario de lo anterior, se puede concluir que, en el asunto de marras como no se atendió el presupuesto de subsidiariedad, indispensable para la procedencia de la acción constitucional, a más que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del fallador de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para el estudio de la figura constitucional en mención, la petición de amparo resulta improcedente. En virtud de lo anterior, no prospera la reclamación constitucional deprecada por la entidad accionante.
para el estudio de la figura constitucional en mención, la petición de amparo resulta improcedente. En virtud de lo anterior, no prospera la reclamación constitucional deprecada por la entidad accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
9Radicación n.° 59570
SCLAJPT-10 V.00
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P. ,
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 59570
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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