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CSJ - STL3664-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3664-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3664-2020 Radicación n.° 88051 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). En atención a que no fue aceptado el impedimento presentado por el suscrito, en virtud de la intervención que en el presente asunto realizó la Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, se resuelve la impugnación interpuesta por JUANA DOLORES HERNÁNDEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Juana Dolores Hernández García instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 88051

SCLAJPT-10 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela se extrae que los supuestos fácticos que motivaron la petición de la accionante son los siguientes: Que los señores Rosa Amalia Mercado Silgado y Carlos Julio Duarte Duarte conformaron una sociedad conyugal, la cual fue disuelta con el deceso de la primera; que entre el señor Duarte Duarte y la aquí petente existió una unión

Que los señores Rosa Amalia Mercado Silgado y Carlos Julio Duarte Duarte conformaron una sociedad conyugal, la cual fue disuelta con el deceso de la primera; que entre el señor Duarte Duarte y la aquí petente existió una unión marital de hecho y consecuentemente una sociedad patrimonial, la que se disolvió con el fallecimiento del señor Duarte Duarte. Que Rosanna María, Bertha Alexandra y Carlos Julio Duarte Mercado, hijos del causante, interpusieron demanda con el fin de dar apertura al proceso de sucesión de su señora madre, Rosa Amalia Mercado Silgado, trámite al que se vinculó a Juana Dolores Hernández en calidad de «compañera permanente» del señor Carlos Julio (q.e.p.d.); que el 15 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos; y que el 19 de septiembre de 2017 se aprobó y se decretó la partición. Que el auxiliar de la justicia asignado al proceso, presentó trabajo de partición el cual fue objetado y en auto del 14 de diciembre de 2018 se ordenó «rehacerlo»; no conforme con ello, la actora interpuso recurso de apelación; dicha directriz fue acatada por el funcionario y reformuló la 2Radicación n.° 88051 SCLAJPT-10 V.00 distribución; que el 24 de mayo de 2019 fue finalmente avalada por el despacho, determinación contra la cual la demandante también presentó el recurso de apelación, siendo confirmado dicho proveído por la Sala Civil – Familia

distribución; que el 24 de mayo de 2019 fue finalmente avalada por el despacho, determinación contra la cual la demandante también presentó el recurso de apelación, siendo confirmado dicho proveído por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al igual que el del 14 de diciembre de 2018 que estaba pendiente por resolver. Añadió que se estructuró como «defecto fáctico» primero, por la errada valoración del acta de inventarios y avalúos puesto que «no hubo una debida clasificación de los activos de la sociedad conyugal, los de la sociedad patrimonial y los denominados bienes propios »; segundo, porque no se le dio la estimación probatoria al reconocimiento de la unión marital de hecho puesto que se «entiende que los gananciales entran a formar parte de la sociedad patrimonial de hecho» que conformaron Juana Dolores y Caros Julio, dándose una aplicación equivocada del artículo 1792 del Código Civil «porque el sentido y el fin de esta norma es garantizar que los bienes cuya causa o título defectuoso sean anteriores a la conformación de la sociedad patrimonial, cuando sean saneados durante la vigencia de esta, se entienden expresamente que no pertenecen a la misma». Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados, y que en consecuencia se ordene: i) « (…) dejar sin efectos la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (…) la cual fue confirmada por sentencia

derechos invocados, y que en consecuencia se ordene: i) « (…) dejar sin efectos la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla (…) la cual fue confirmada por sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Atlántico, mediante la 3Radicación n.° 88051 SCLAJPT-10 V.00 cual se resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos dejados por los causantes CARLOS JULIO DUARTE DUARTE y ROSA AMALIA MERCADO SILGADO, a sus herederos (…) ii) « (…) que se decreten las pruebas negadas por el Juez Quinto de Familia en el incidente de objeción al trabajo de partición, referente a los cánones de arrendamientos generados por los bienes de la masa sucesoral, previa distinción y diferenciación entre el patrimonio conformado por la sociedad conyugal surgida del matrimonio entre CARLOS JULIO DUARTE y ROSA AMALIA MERCADO SILGADO; y el patrimonio conformado en la sociedad patrimonial de hecho surgida de la Unión Marital de Hecho entre la suscrita y CARLOS JULIO DUARTE DUARTE. iii) En consecuencia, ordenar rehacer el trabajo de partición teniendo en cuenta que el 50% de los gananciales de CARLOS JULIO DUARTE DUARTE forman parte de la sociedad patrimonial de hecho entre la señora JUANA

teniendo en cuenta que el 50% de los gananciales de CARLOS JULIO DUARTE DUARTE forman parte de la sociedad patrimonial de hecho entre la señora JUANA HERNÁNDEZ GARCÍA y CARLOS JULIO DUARTE DUARTE, y reestablecer mis derechos patrimoniales como compañera permanente del causante, en la proporción que indica la ley y la jurisprudencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y dispuso el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas.

4Radicación n.° 88051

SCLAJPT-10 V.00

Surtido el término de rigor, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, hizo un recuento del trámite adelantado dentro del proceso de sucesión. Defendió la determinación que adoptó, pues indicó que aquella no contrarió ninguna prerrogativa constitucional al interior del proceso en cuestión, por lo que solicitó se negara la presente tutela. La magistrada ponente en el proceso de debate, afirmó que en la providencia cuestionada no se vislumbró irregularidad alguna que atentara contra los derechos constitucionales, y que contrario a ello, se falló conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales por lo que solicitó se declarara improcedente la acción.

irregularidad alguna que atentara contra los derechos constitucionales, y que contrario a ello, se falló conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales por lo que solicitó se declarara improcedente la acción. Por su parte, Bertha Alexandra, Rossana María y Carlos Julio Duarte Mercado quienes hicieron parte en el proceso de sucesión, manifestaron que «(…) en relación con los hechos ya narrados se han instaurado a lo menos 4 acciones de tutela a fin de obtener resultados favorables sin tener éxito alguno.

(…) la accionante alega ser poseedora del inmueble donde actualmente reside, hecho que no es cierto: en primer lugar, como quiera que no ha ejercido actos de señor y dueño dentro del mismo, y, segundo: dicho bien hace parte de los bienes que fueron debidamente repartidos entre los herederos BERTHA ALEXANDRA MERCADO, ROSANNA DUARTE MERCADO y CARLOS JULIO DUARTE MERCADO dentro del proceso sucesoral, razón por la cual no cumple con los requisitos para iniciar el correspondiente proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil» . 5Radicación n.° 88051

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El Grupo Arenas S.A., pidió la improcedencia del amparo, puesto que solo es un tercero y que no ha participado dentro del proceso de sucesión al que hace alusión la aquí accionante, además que se encuentra ejecutando la orden impartida por el Juez Quinto de Familia de Barranquilla y que de ser proferida una nueva orden

alusión la aquí accionante, además que se encuentra ejecutando la orden impartida por el Juez Quinto de Familia de Barranquilla y que de ser proferida una nueva orden judicial se estará presta a realizarla. En sentencia del 18 de diciembre de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado; precisó que la providencia acusada era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, de suerte que su contenido no podía considerarse lesivo de prerrogativas de orden superior.

III. IMPUGNACIÓN La accionante en su impugnación se quejó de la decisión adoptada por el a quo en el sentido de señalar que aquel siguió la línea jurisprudencial casacional fundamentada en la fuente normativa del artículo 1792 del Código Civil, interpretando de manera errada «la definición de bienes propios con fundamento a la época que se genera el título que la produce y no en atención a la época de la adquisición del dominio».

Afirmó que tanto las accionadas como el fallador de tutela «incurren en el error de aplicar el artículo 1792 ya citado, de una manera extensiva cuando su razón de ser no es otra que aclarar el 6Radicación n.° 88051 SCLAJPT-10 V.00 dominio de las cosas cuando el título se sanea con posterioridad en el tiempo».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el sub examine , la censura de la parte tutelante se dirige contra la decisión del juzgado convocado, dentro del proceso de sucesión acumulada de los causantes Carlos Julio Duarte Duarte y Rosa Amalia Mercado Silgado, mediante la cual se resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos dejados por los ascendientes a sus herederos y que fue confirmada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, motivo por el que esta Corporación centrará 7Radicación n.° 88051 SCLAJPT-10 V.00 su análisis en el estudio de la providencia de segunda instancia, en tanto fue a través de ésta que se definió el litigio. Para arribar a la anterior determinación, el colegiado

SCLAJPT-10 V.00 su análisis en el estudio de la providencia de segunda instancia, en tanto fue a través de ésta que se definió el litigio. Para arribar a la anterior determinación, el colegiado accionado encontró que no era cierto que lo que recibió el señor Carlos Julio Duarte Duarte respecto de la liquidación de la sociedad conyugal sostenida con la señora Amalia Mercado Silgado hubiese sido aportado a la sociedad patrimonial constituida con posterioridad con la aquí accionante, toda vez que los gananciales del fallecido señor Duarte Duarte eran bienes propios, por lo que en el asunto bajo estudio debía darse aplicación al contenido del artículo 1792 del Código Civil. A más de lo anterior, el tribunal concluyó que tal y como lo había advertido el juez de primera instancia, no obraba elemento probatorio alguno que diera cuenta que los dineros señalados en las partidas octava y novena como acervo hereditario, fuesen de aquellos causados en la vigencia de la sociedad patrimonial, por lo que encontró acertado su proceder frente a la liquidación y adjudicación de los bienes; en relación a los frutos producidos por algunas heredades exceptuadas de la “ sociedad patrimonial ”, explicó que, tampoco se halló prueba conducente a establecer que la generación de los dineros por concepto de cánones de arrendamiento, tanto los que están a cargo de la agencia Arenas S.A., como los del local ubicado en la Calle 76 n°4830, se dieron durante la vigencia de la sociedad patrimonial.

arrendamiento, tanto los que están a cargo de la agencia Arenas S.A., como los del local ubicado en la Calle 76 n°4830, se dieron durante la vigencia de la sociedad patrimonial. 8Radicación n.° 88051

SCLAJPT-10 V.00

Así las cosas, no se avizora una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar tal decisión, precisando que la “ exclusión de algunos activos de la sociedad patrimonial ” se fundamentó en el contenido del artículo 1792 del Código Civil que al tenor indica: “( …) la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque haya sido adquirido a título oneroso cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella” y, al no haberse demostrado que la “causa o título de adquisición de los bienes del causante ” fuese primero que la sociedad conformada con Juana Dolores Hernández, las súplicas de esta no estaban llamadas a prosperar pues ni siquiera señaló como fue que las providencias objeto de censura se apartaron de la disposición normativa que adujo ser aplicable al caso (artículo 1795 del Código Civil). Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «si la compañera permanente no controvirtió con el vigor necesario los inventarios y

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «si la compañera permanente no controvirtió con el vigor necesario los inventarios y avalúos en la debida ocasión y dejó confeccionarlos como fueron aprobados, no puede ahora repudiarlos so pretexto de que la adjudicación es inexacta, habida cuenta que esta etapa debe sujetarse a aquélla». 9Radicación n.° 88051

SCLAJPT-10 V.00

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 88051

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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