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CSJ - STL367-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL367-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL367-2023 Radicación no 69418 Acta n° 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS

ARNOLFO DÍAZ CHÁVEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Y EL JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo a continuación del laboral identificado con el No. 20001310500220180011102.

I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, en nombre propio, acude a esta acción en búsqueda del reconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró quebrantados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69418

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En cuanto a los hechos expuestos en el escrito introductor y de las pruebas arrimadas al expediente constitucional se extrae que: El actor fungió como parte demandada al interior del proceso adelantado por el señor Junger Pérez Zambrano, quien pretendió el reconocimiento de prestaciones laborales; surtido el trámite de rigor, a través de sentencia del 27 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral

reconocimiento de prestaciones laborales; surtido el trámite de rigor, a través de sentencia del 27 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, accedió al petitorio, condenando al aquí convocante, al reconocimiento y pago de: i) cesantías, ii) intereses de las cesantías, iii) prima de servicios, iv) vacaciones, v) sanción moratoria hasta que se verifique el pago de la condena, adicionalmente, las costas y agencias en derecho. En contra de la anterior determinación, no se propuso recurso de apelación; por lo tanto, la decisión quedó incólume y en virtud a ello, la parte accionante inició ejecución a efectos de materializar el cumplimiento de la sentencia referida. Es por lo anotado, que el juzgado de conocimiento a través de auto del 30 de noviembre de 2018, libró orden de apremio contra el libelista, correspondiente a las siguientes sumas: i). $2.358.989 por concepto de cesantías, ii). $283.079 por intereses a las cesantías, iii). $2.358.989 por prima de servicios, iv). 1.179.494 por vacaciones, v). la suma diaria de $24.590 desde el 1 de enero de 2018 hasta que se verifique el pago de las condenas que la causan, por concepto de sanción moratoria, vi). $900.000 por las costas y agencias en derecho tasadas en primera instancia, más las que se fijen en el presente asunto. Expone el promotor, que como medida cautelar se decretó el embargo y secuestro de 3 vehículos automotores de su propiedad, que

tasadas en primera instancia, más las que se fijen en el presente asunto. Expone el promotor, que como medida cautelar se decretó el embargo y secuestro de 3 vehículos automotores de su propiedad, que prestan servicio público y, el embargo y retención de los dineros que devenga como empleado de la multinacional Drummond Ltda., hasta por 2Radicación n.° 69418 SCLAJPT-11 V.00 la suma de «$22.792.876»; consideró, que la sentencia había quedado cumplida con la ejecución ordenada por el administrador de justicia; sin embargo, criticó que, en fallo del 26 de febrero de 2021 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución. En atención a lo expuesto, el libelista solicitó el levantamiento la medida que recaía sobre los vehículos automotores, evitando su inmovilización, pues desde su punto de vista, con el embargo a su nómina se daba por superada la obligación judicial; para ello, presentó la correspondiente liquidación del crédito. Manifestó, que a la par, el ejecutante también presentó una liquidación del crédito, que según él era desproporcionada. Señaló, que frente a la desatención a su solicitud, elevó investigación administrativa, asegurando que esa situación conllevó a que el juzgado de conocimiento resolviera sobre la liquidación del crédito; es así que, en proveído del 1º de septiembre de 2021, se resolvió sobre el levantamiento a la medida decretada, cuestionando que, el a quo se haya

el juzgado de conocimiento resolviera sobre la liquidación del crédito; es así que, en proveído del 1º de septiembre de 2021, se resolvió sobre el levantamiento a la medida decretada, cuestionando que, el a quo se haya pronunciado «sin la debida motivación».

Manifestó, que inconforme con lo dispuesto en autos, su apoderada lo recurrió, y en primera instancia, el juzgado profirió la providencia de fecha 30 de marzo de 2022, resolviendo negar la reposición y concedió el recurso de apelación, determinación que finalmente quedó zanjada por el Tribunal acusado en proveído del 16 de diciembre de 2022, a través del cual, confirmó lo resuelto por el juzgador de primer grado en la determinación fechada el 1º de septiembre de 2021, en la que modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, para en su lugar disponer, que la obligación ascendía a la suma de «$39.539.351»; 3Radicación n.° 69418 SCLAJPT-11 V.00 ello en atención a que, en la sentencia no se había ordenado el pago de cotizaciones a pensión y por ello lo excluyó del mandamiento ejecutivo. Afirmó, que con anterioridad había iniciado una acción de la misma naturaleza, buscando la nulidad de lo dispuesto en el auto del 1º de septiembre de 2021; sin embargo, en esa acción se declaró improcedente el amparo al verificarse que se encontraba en curso la alzada y, por lo tanto, el mecanismo se activaba de manera prematura. Pretende que a través de la presente acción, se reconozcan las

el amparo al verificarse que se encontraba en curso la alzada y, por lo tanto, el mecanismo se activaba de manera prematura. Pretende que a través de la presente acción, se reconozcan las prerrogativas fundamentales imploradas, y como consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar «dejar sin valor y efecto los Autos sin número de septiembre 1 de 2021 y del 30 de marzo de 2022 […] y, el Auto sin número de 16 de diciembre de 2022». Mediante proveído del 6 de febrero del año 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció el señor Junger Pérez Zambrano, quien funge como parte ejecutante en el proceso que activa el actual resguardo; respecto a lo pretendido solicitó, que se declare la improcedencia del amparo, al asegurar que el accionante ha utilizado esta herramienta de manera excesiva, por lo tanto, advirtió un actuar temerario, porque en anterior oportunidad censuró la misma actuación que pretende nulitar con esta nueva acción. 4Radicación n.° 69418

SCLAJPT-11 V.00

A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Valledupar Cesar, se pronuncio frente a cada uno de los hechos de la demanda tutelar

4Radicación n.° 69418

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A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Valledupar Cesar, se pronuncio frente a cada uno de los hechos de la demanda tutelar y sobre el trámite adelantado en esa instancia. Adujo, que no ha violentado los derechos fundamentales aludidos por el accionante, debido a que las diferentes actuaciones citadas y relatadas por el actor, corresponden a decisiones que cumplieron con los principios de publicidad y fueron notificados oportunamente. Adjuntó el link para acceder al expediente digital. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil – Familia –Laboralinformó, que mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2022, se resolvió confirmar el auto proferido el 1 de septiembre de 2021, por el Juzgado de instancia, el cual modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y negó una solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Argumentó, que las determinaciones tomadas fueron ajustadas a derecho, y se emitieron con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establece. Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 5Radicación n.° 69418 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, pues según el convocante fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones adoptadas en autos de fecha 01 de septiembre de 2021, 30 de marzo de 2022 y 16 de diciembre del último año, que

según el convocante fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones adoptadas en autos de fecha 01 de septiembre de 2021, 30 de marzo de 2022 y 16 de diciembre del último año, que respectivamente resolvieron, i) modificar de oficio la liquidación del crédito y negar el levantamiento de la medida cautelar; ii) no reponer el proveído inicial y iii) confirmar la decisión de primer grado. 6Radicación n.° 69418

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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Se precisa aclarar, que en esta instancia el debate se centrará en lo dispuesto en auto del 16 de diciembre de 2022, por cuanto fue la decisión que zanjó el debate que por esta vía cuestiona el memorialista. Sumado a lo inferido, también se aclara, que el accionante pese de haber iniciado una acción de la misma naturaleza en anterior oportunidad, lo cierto es, que para la fecha en que se resolvió el mecanismo, aún no

Sumado a lo inferido, también se aclara, que el accionante pese de haber iniciado una acción de la misma naturaleza en anterior oportunidad, lo cierto es, que para la fecha en que se resolvió el mecanismo, aún no existía una decisión que concluyera el debate que insistentemente critica el actor; por ello, da lugar a que este juez constitucional se pronuncie en relación a lo prevenido en la actuación refutada. El juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la alzada, que consistió en «determinar si se encuentra ajustada a derecho la liquidación del crédito en el monto aprobado por el juez de primera instancia; o si, por el contrario, como lo alega el extremo apelante, esa decisión es errada, en lo ateniente (sic) a la indemnización moratoria, teniendo en cuenta los descuentos realizados con ocasión del embargo del salario», igualmente, en lo que es materia de reproche en esta nueva senda, esto es, que la obligación judicial había quedado saldada en su totalidad con el embargo y retención de los dineros 7Radicación n.° 69418 SCLAJPT-11 V.00 ordenados y por lo tanto, se incitaba inminentemente «el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso.».

Pues bien, la Sala se ocupara de lo que corresponde a la crítica del gestor constitucional, inicialmente, que el pago de la obligación quedaba insoluto con el embargo de su salario, frente a las condenas que se causaron hasta el 5 de julio de 2019, lo que significaba desde su criterio que hasta esa fecha le correspondía el reconocimiento de la obligación y al

insoluto con el embargo de su salario, frente a las condenas que se causaron hasta el 5 de julio de 2019, lo que significaba desde su criterio que hasta esa fecha le correspondía el reconocimiento de la obligación y al completarse el pago el día 3 de julio de 2020, se entendía que la sanción moratoria no podría seguir generándose, máxime que desde su criterio esa orden se había extendido por un término que no podría superar los 24 meses. El Tribunal evaluó, cuál era la norma aplicable al debate, trajo a colación el artículo 65 del CPT y de la SS, y respecto a la súplica del extremo apelante hoy invocante refirió: En este punto, es menester hacerle claridad a la apoderada disiente, que si bien el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 introdujo una importante modificación a la indemnización moratoria, estableciendo un límite temporal, en el sentido de que esta seria pagadera hasta por el término de 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si el período es inferior, y que a partir del mes 25 correrán intereses moratorios; lo anterior, solo es aplicable para aquellos trabajadores que devenguen más de un 1SMLMV, tal como lo establece el parágrafo segundo del mismo articulado, para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. De cara a lo argüido, puso de presente que en el debate sometido a su consideración, la parte ejecutante «devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, en vigencia (sic) de la relación laboral que sostuvo con la

su consideración, la parte ejecutante «devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, en vigencia (sic) de la relación laboral que sostuvo con la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia base de recaudo ejecutivo.»; conforme a esa enunciación, estimó que no había lugar a acceder a lo pretendido en apelación y soportó su decisión en jurisprudencia pronunciada por este colegiado, en sentencia SL3616-2020, resaltando en uno de los apartes lo sigueinte: 8Radicación n.° 69418

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Adicionalmente, en su parágrafo 2º, señaló que lo anterior, no se aplicaría para los trabajadores que devengaran un salario mínimo, para quienes dicha indemnización operaría en forma indefinida hasta el pago efectivo de las sumas que la generan. En lo que atañe al cubrimiento total de la obligación por haberse ordenado el embargo y la retención de su salario advirtió: 4.6.- Con relación a la aplicación del embargo del salario del ejecutado, con lo cual afirma la censura que el 5 de julio de 2019 se cubrió lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, por lo que la sanción moratoria cesó en esta data y, que el 6 de agosto siguiente, se completó lo equivalente a las costas del trámite ordinario inclusive las del ejecutivo, lo primero que ha de decir esta Sala es que, al no existir una imputación del pago, los eventuales y distintos abonos que efectivamente se realicen no se destinan

equivalente a las costas del trámite ordinario inclusive las del ejecutivo, lo primero que ha de decir esta Sala es que, al no existir una imputación del pago, los eventuales y distintos abonos que efectivamente se realicen no se destinan a rublos o conceptos determinados, sino a la sumatoria global insoluta, que también incluye el monto indemnizatorio, en el porcentaje igualitario que debidamente corresponda. Postura esa fundamentada en el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL880 del 11 de septiembre de 2013 Todo lo anterior para concluir, que: Bajo ese contexto que antecede, a juicio de la Sala, no le asiste razón a la togada recurrente en el sentido de destinar de manera antojadiza cada uno de los descuentos efectuados al salario del ejecutado como medida de embargo, a rublos específicos y no al monto total del saldo insoluto, máxime cuando la codificación laboral no contiene reglas sobre la imputación de pagos, aunado a que de avalarse tal propuesta hermenéutica, se desconocería la postura otorgada por el máximo órgano de cierre de esta Colegiatura. 4.7.- Ahora, para efectos del cálculo de la indemnización moratoria, es menester hacer claridad tanto al operador judicial como a la parte recurrente, que de conformidad con el artículo 65 del CST, está cesa en el momento en que se paguen de manera efectiva las acreencias que la generan, y no conforme a las fechas en que se hicieron efectivos los depósitos con

recurrente, que de conformidad con el artículo 65 del CST, está cesa en el momento en que se paguen de manera efectiva las acreencias que la generan, y no conforme a las fechas en que se hicieron efectivos los depósitos con ocasión de los embargos decretados, la cual no sería otra que la data en que el juzgado de conocimiento emita la orden de pago respectiva de los títulos judiciales que se encuentran a favor de la parte ejecutante y que cubran la totalidad de las prestaciones que dan origen a ella, teniendo en cuenta, además, los argumentos expuestos hasta este punto de la providencia. Consideración esta que deberá tener en cuenta el Juzgado, al momento de la actualización del crédito. 9Radicación n.° 69418

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Con fundamento al estudio deprecado ultimó, que daba al traste el levantamiento de la medida cautelar solicitada, como consecuencia, ordenar la declaratoria de terminación del proceso por pago total de la obligación y procedió a confirmar el proveído del 1º de septiembre de 2021. Para esta Sala, es claro que el memorialista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales y a los lineamientos jurisprudenciales, que sobre el asunto han realizado un análisis respecto a la sanción moratorio y al pago de una obligación laboral que se encuentra en ejecución; de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la decisión adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de la sana critica. En virtud al estudio abordado por el Tribunal reprochado, a juicio

la decisión adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de la sana critica. En virtud al estudio abordado por el Tribunal reprochado, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho, ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela que controvierte una decisión judicial, entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que, lo que busca el accionante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio. En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia. 10Radicación n.° 69418

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 69418

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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