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CSJ - STL3674-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3674-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3674-2022 Radicado n.° 2022-000464 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ÓSCAR ALBERTO CASTRO VILLARRAGA instaura contra el DEPARTAMENTO DE ARCHIVO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , actuación a la que se vinculó a la

OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aporta, se extrae que los hechos que motivan su reprocheRadicado n.° 2022-000464 SCLAJPT-11 V.00 tienen origen en que el 17 de junio de 2021, solicitó a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que desarchive el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo 2016-01198, entidad que el mismo día confirmó el recibo de su petición. Agrega que, ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el 20 de enero de 2022 requirió al « Consejo Superior de la Judicatura - Departamento de Archivo» que le suministre información sobre el requerimiento inicial; no obstante, ninguna de las dos autoridades accionadas han resuelto sus peticiones. Afirma que la omisión de las convocadas vulnera el

información sobre el requerimiento inicial; no obstante, ninguna de las dos autoridades accionadas han resuelto sus peticiones. Afirma que la omisión de las convocadas vulnera el derecho fundamental que invoca, pues ya transcurrió el término legal respectivo y no ha obtenido respuesta. Conforme a lo anterior, solicita se proteja su prerrogativa constitucional y se ordene « a la accionada que en el término que se disponga de[sic] respuesta de fondo y efectiva sobre el Derecho de Petición y la solicitud de desarchivo base del mismo». La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de marzo de 2022 , a través del cual se corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. En el término de traslado respectivo, la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de 2Radicado n.° 2022-000464 SCLAJPT-11 V.00 la Judicatura solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite constitucional. Para tal efecto, indicó que: (…) en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Óscar Alberto Castro Villarraga, toda vez que no adelantó el citado proceso judicial, no realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema como tampoco tuvo conocimiento de los derechos de petición invocados por el accionante. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

En el artículo 86 de la Constitución Política se

conocimiento de los derechos de petición invocados por el accionante. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 3Radicado n.° 2022-000464

SCLAJPT-11 V.00

El articulo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta

formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos 4Radicado n.° 2022-000464 SCLAJPT-11 V.00 para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la

existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos 4Radicado n.° 2022-000464 SCLAJPT-11 V.00 para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ampare su derecho fundamental de petición con relación a las solicitudes que, presuntamente instauró el 20 de enero de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura y el 17 de junio de 2021 a la Oficina de Archivo Central de Bogotá. Sobre el primer requerimiento, la Sala advierte que el proponente no acreditó que hubiese presentado la solicitud de 20 de enero de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, no puede atribuirse a la entidad encausada una vulneración de garantías en este aspecto, de modo que habrá de negarse el amparo solicitado en este punto. No obstante, sobre el segundo cuestionamiento se tiene que, en efecto, el 17 de junio de 2021 el accionante solicitó a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que desarchive el proceso ejecutivo identificado con el radicado 2016-01198. Asimismo, se advierte que el mismo día la entidad confirmó la recepción de su petición, pero aún no ha suministrado la respuesta respectiva. Conforme lo anterior, se concluye que la Oficina de Archivo Central de Bogotá accionada sí vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que han transcurrido más de ocho meses desde la radicación de la

respuesta respectiva. Conforme lo anterior, se concluye que la Oficina de Archivo Central de Bogotá accionada sí vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que han transcurrido más de ocho meses desde la radicación de la 5Radicado n.° 2022-000464 SCLAJPT-11 V.00 solicitud, sin que la haya contestado, en el sentido que corresponda. De este modo, se concederá el amparo invocado y se le ordenará que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas conteste el requerimiento de 17 de junio de

2021. Asimismo, que notifique la respuesta al peticionario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste la petición que el proponente presentó el 17 de junio de 2021 de manera clara, completa y congruente con lo que se solicitó. Asimismo, que notifique la respuesta a al peticionario.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

6Radicado n.° 2022-000464

SCLAJPT-11 V.00

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. 6Radicado n.° 2022-000464

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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