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CSJ - STL3675-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3675-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez ponente STL3675-2021 Radicación n.°89825 Acta 03 Sala de conjueces Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAULA ANDREA CASTAÑO PALACIO contra el fallo proferido el 23 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promueve contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA – CHOCÓ.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 1°del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos en queRadicación n.° 89825 SCLAJPT-12 V.00 se funda la vulneración constitucional involucra intereses personales al serles aplicable la carga impositiva que trae consigo el Decreto Ley 568 de 2020.

I. ANTECEDENTES Paula Andrea Castaño Palacio instauró acción de tutela

se funda la vulneración constitucional involucra intereses personales al serles aplicable la carga impositiva que trae consigo el Decreto Ley 568 de 2020.

I. ANTECEDENTES Paula Andrea Castaño Palacio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas y vinculadas al proceso.

En sustento de su petición argumentó que en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia, devenga una remuneración mensual de $12.330.516 que restando las deducciones obtiene un salario neto de $8.947.684 suma con la que atiende sus necesidades personales y familiares por concepto de servicios públicos, alimentación, vestuario, créditos, etc, que su esposo es trabajador independiente y se dedica al comercio, no obstante, la crisis provocada por la pandemia del COVID19 le ha afectado notablemente, al punto de no recibir ingreso alguno por su trabajo, debiendo dedicarse a otras actividades sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiera recibido pago alguno. Señaló que con la expedición del Decreto 568 de 2020, por medio del cual se creó el impuesto solidario por el COVID19, su situación financiera cambió, ya que los descuentos realizados por tal concepto le han afectado ostensiblemente, 2Radicación n.° 89825

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por medio del cual se creó el impuesto solidario por el COVID19, su situación financiera cambió, ya que los descuentos realizados por tal concepto le han afectado ostensiblemente, 2Radicación n.° 89825 SCLAJPT-12 V.00 pues la crisis generada por la pandemia le obligó asumir la responsabilidad económica de su hogar y familia, la suma que recibe por su salario luego de efectuadas las deducciones por concepto del mencionado impuesto, no lo es suficiente para asumir sus obligaciones bancarias y familiares. Resaltó que los descuentos realizados para el mes de junio de 2020 sobre primas y demás bonificaciones, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Antioquia, resulta excesivo y desproporcionado, pues además de agudizar su crisis financiera, le impidió cumplir con los diversos compromisos bancarios adquiridos con anterioridad y diversos imprevistos que debió asumir. Solicita se inaplique el Decreto 568 de 2020, y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas excluirla del pago de dicho impuesto y a la devolución de las sumas descontadas por el mencionado concepto durante los meses de mayo y junio de 2020. II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Repartido el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fue admitido por auto de 10 de julio de 2020, ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia – Chocó a través de sus dependencias tesorería o pagaduría, para que ejercieran su

2020, ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia – Chocó a través de sus dependencias tesorería o pagaduría, para que ejercieran su derecho a controvertir y/o aportar pruebas respecto de lo manifestado por la accionante. 3Radicación n.° 89825

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentó que la acción de tutela se torna improcedente ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad, por no acreditarse la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, al no ser subsidiaria en la configuración de un perjuicio irremediable, y porque las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el estado de emergencia sanitaria a través de los Decretos 417 y 568 de 2020, son hechos notorios y atribuciones que de acuerdo con la Constitución Política le permite al Gobierno «dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos». En ese sentido, afirmó que, la acción de tutela no es compatible con la petición de la accionante, pues al tratarse de un acto de carácter general opera el control abstracto que en forma automática realiza la Corte Constitucional, resultando improcedente el mecanismo de amparo solicitado. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AntioquiaChocó, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y al no vislumbrarse un

AntioquiaChocó, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y al no vislumbrarse un perjuicio irremediable. Pidió descartar un pronunciamiento del juez de tutela por vía de excepción de inconstitucionalidad, como quiera que el Decreto 568 de 2020, fue expedido con fuerza de Ley por el Gobierno Nacional, y en su oportunidad será objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional. 4Radicación n.° 89825

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Agregó que en cumplimiento de tal disposición expidió la Circular DEAJC20-30 el 18 de abril de 2020, por medio de la cual informó a las Seccionales deducir el impuesto solidario en el porcentaje correspondiente para los funcionarios judiciales que devengaran entre $10.000.000 y $20.000.000 de pesos, por los meses de mayo a julio de esa anualidad. Explicó que dicho gravamen hace parte de las deducciones denominadas por el legislador como “descuento de ley”, y como agente retenedor está obligado aplicarlo so pena de responder solidariamente por su inaplicación. Afirmó que mientras el Decreto 568 de 2020, se encuentre vigente y goce de presunción de legalidad, este debe ser acatado. La Presidencia de la República guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia

vigente y goce de presunción de legalidad, este debe ser acatado. La Presidencia de la República guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2020, negó el amparo solicitado, al considerar que resultaba improcedente, en la medida que el Decreto 568 de 2020, fue expedido bajo la facultad prevista en el artículo 215 de la Constitución Política, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 241 ibídem, debe ser analizado por la Corte Constitucional, procedimiento que al encontrarse en trámite no permite siquiera transitoriamente adentrarse en su estudio. Resaltó que, en dicho marco la Corte Constitucional expidió el auto A-176 de 2020, el cual refiere la posibilidad 5Radicación n.° 89825 SCLAJPT-12 V.00 de suspender los efectos del Decreto objeto de reparo y por tanto interrumpir el descuento del impuesto señalado. III.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante impugnó. Argumentó que no pretende cuestionar por vía de tutela el Decreto cuestionado, sino demostrar que dichos descuentos afectaron su derecho al mínimo vital, pues la imposición del impuesto en mención no le permite solventar sus gastos básicos. Solicita se verifique su relación de gastos y su nivel de afectación conforme a los comprobantes que anexó con el escrito de tutela. Como consecuencia de ello,

imposición del impuesto en mención no le permite solventar sus gastos básicos. Solicita se verifique su relación de gastos y su nivel de afectación conforme a los comprobantes que anexó con el escrito de tutela. Como consecuencia de ello, pidió revocar la decisión de primera instancia y acceder a su pedimento. Una vez sorteada la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso, asumir la competencia para resolver de fondo, en los siguientes términos: IV.- CONSIDERACIONES El Art. 86 de la Constitución Política establece la vía preferente de la tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar a toda persona la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

6Radicación n.° 89825

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En el presente caso, la actora sostiene en su impugnación que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, sección de Recursos Humanos, nómina o pagaduría que le reintegre el valor deducido en los meses de mayo y junio, y en adelante se abstenga de descontar el valor correspondiente al impuesto solidario dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Presidencial No. 568 de 2020, según las razones que expone en su escrito de impugnación. Sin embargo, sería del caso entrar a resolver la

dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Presidencial No. 568 de 2020, según las razones que expone en su escrito de impugnación. Sin embargo, sería del caso entrar a resolver la impugnación, si no fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, con efecto retroactivo. En esa decisión la Corte señaló, entre otras, que: “……. el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla”. En reciente sentencia de tutela Rad. 89165 (07/09/2020), la Sala Laboral de Conjueces afirmó que, desde esta perspectiva, “… subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado, por lo que atribuyó una carga 7Radicación n.° 89825 SCLAJPT-12 V.00 tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que

injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual”.

Agregó la citada sentencia que: “El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad del artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021…” Por lo anterior, la Corte Constitucional resolvió en la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, lo siguiente: “…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020

“…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 8Radicación n.° 89825 SCLAJPT-12 V.00 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”,

contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes 9Radicación n.° 89825 SCLAJPT-12 V.00 realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales

declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13…” Al respecto observa la Sala que, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal en la sentencia de primera instancia el pasado 23 de julio de 2020, de negar por improcedente la acción de tutela, lo que motivó la impugnación de la decisión adoptada, como quiera que el objeto perseguido por la accionante era inaplicar el Decreto 10Radicación n.° 89825 SCLAJPT-12 V.00 568 de 2020, declarado inexequible en los artículos citados como antes se señaló, y por tanto ya fue retirado del ordenamiento jurídico nacional, no queda otro camino que negar el amparo solicitado al presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto. Fundamentamos la decisión en el sentido de que la Corte Constitucional tiene como antecedente el hecho superado en distintas sentencias, cuyo argumento es aplicable al caso particular, así: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante

acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Sentencia SU225/13 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no 11Radicación n.° 89825 SCLAJPT-12 V.00 tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características En relación a la figura jurídica por presentarse un hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta

hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016). Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones antes expuestas, por hecho superado de la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 89825

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez ponente

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERAS

Conjuez 13Radicación n.° 89825

SCLAJPT-12 V.00

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez

JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ

Conjuez

ZITA FROILA TINOCO AROCHA

Conjuez Ausencia justificada

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Conjuez Ausencia justificada

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

Conjuez 14

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