CSJ - STL3675-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3675-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3675-2022 Radicado n.° 65990 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ARTURO DUARTE ZABALA instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y los que denominó «derechos adquiridos, expectativas legítimas y seguridad jurídica».Radicado n.° 65990
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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirma que prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional desde el 13 de agosto de 1975 hasta el 30 de junio de 1977 y al Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 1.° de agosto de 1980 hasta el 1.° de marzo de 2001. Agrega que, además de los tiempos que laboró al sector público, sufragó cotizaciones a Colpensiones durante el lapso comprendido entre el 19 de julio de 1977 y el 30 de septiembre de 2017. Manifiesta que, por medio de Resolución RDP 011333 de 8 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de
septiembre de 2017. Manifiesta que, por medio de Resolución RDP 011333 de 8 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle reconoció pensión de vejez, pero, para tal efecto, únicamente tuvo en cuenta el lapso de servicios prestado al sector público y pasó por alto los aportes realizados a Colpensiones. Expresa que, por tal motivo, interpuso demanda ordinaria laboral contra la administradora del régimen de prima media con prestación definida, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto que se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 26 de mayo de 2021.
Indica que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió favor de Colpensiones, por medio de fallo de 14 de julio de 2021, notificado el 2 de agosto de 2021, 2Radicado n.° 65990 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de sus aspiraciones «fundamentando tal decisión basada en la existencia de incompatibilidades y bono pensional». Señala que el Colegiado de instancia convocado
Colpensiones de sus aspiraciones «fundamentando tal decisión basada en la existencia de incompatibilidades y bono pensional». Señala que el Colegiado de instancia convocado vulneró sus garantías superiores, dado que no valoró las pruebas que acreditan su derecho a percibir la indemnización sustitutiva y desconoció los aportes que realizó al régimen de prima media con prestación definida. En consecuencia, requiere la protección de sus prerrogativas y solicita que, como medida encaminada a restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el fallo de 14 de julio de 2021, notificado el 2 de agosto del mismo año. En su lugar, se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2021 ante el Consejo de Estado, esto es, justamente seis (6) meses después de la expedición de la providencia censurada. La Corporación en cita declaró su falta de competencia para conocer el instrumento de resguardo constitucional y lo remitió a esta Corte; por tanto, mediante auto de 2 de marzo de 2021 se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en controversia. 3Radicado n.° 65990
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Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que las autoridades
controversia. 3Radicado n.° 65990
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Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que las autoridades encausadas no incurrieron en vicios o defectos lesivos de garantías superiores y solicitó se declare la improcedencia del resguardo. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 4Radicado n.° 65990 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el proponente censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de julio de 2021 en el proceso que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. En esa dirección, sea lo primero advertir que en este evento se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el proponente acudió al instrumento de resguardo constitucional justo seis (6) meses después de la notificación de la sentencia que censura. Asimismo, contra dicha determinación no procedía ningún recurso, dado que el accionante carecía de interés económico para recurrir en casación. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión en cita, a efectos de establecer si la vulneración alegada en efecto ocurrió. Así las cosas, se evidencia que el Tribunal convocado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho a percibir la indemnización sustitutiva reclamada. 5Radicado n.° 65990
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A continuación, analizó los artículos 37 de la Ley 100
en establecer si el demandante tenía derecho a percibir la indemnización sustitutiva reclamada. 5Radicado n.° 65990
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A continuación, analizó los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 4640 de 2005 e indicó que son beneficiarios de dicho concepto quienes: (i) son afiliados al régimen de prima media con prestación definida, (ii) han cumplido la edad prevista para acceder a la pensión de vejez, (iii) no reúnen la densidad de semanas para acceder a dicho concepto y (iv) declaran la imposibilidad de seguir cotizando.
Con dicha precisión, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso, especialmente el expediente administrativo del proponente y los aportes que sufragó a Colpensiones. De este modo, advirtió que el demandante fue afiliado al régimen de prima media y realizó aportes inferiores a los requeridos para obtener la prestación vitalicia de vejez; no obstante, indicó que no cumplió el último presupuesto en cita, dado que, lejos de declarar su imposibilidad para seguir cotizando, recibió pensión de vejez por parte de la UGPP. Por otra parte, evidenció que, en efecto, al momento de reconocer la pensión, la UGPP no tuvo en tuvo en cuenta las cotizaciones que el actor efectuó al régimen de prima media con prestación definida; sin embargo, citó la sentencia CC C-267-2001 y precisó que, conforme a dicho pronunciamiento, los aportes en cita deben entregarse a la
cotizaciones que el actor efectuó al régimen de prima media con prestación definida; sin embargo, citó la sentencia CC C-267-2001 y precisó que, conforme a dicho pronunciamiento, los aportes en cita deben entregarse a la entidad que reconoció la prestación y no al trabajador, pues: (…) que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o aquellos en los que no procede la expedición del bono, deban entregarse a quien reconozca la pensión y no al trabajador que los hubiera hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los aportes para pensión, efectuados por los servidores públicos (…) 6Radicado n.° 65990 SCLAJPT-11 V.00 son recursos de carácter público que pertenecen a un fondo común de naturaleza pública (…) y están destinados al pago de las prestaciones pensionales (…). En consecuencia, dichos recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la seguridad social, como lo establece el artículo 48 de la Constitución (…). En ese contexto, el ad quem determinó que no era procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada; por tanto, revocó la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones del pago de dicho concepto. De este modo, al analizar la decisión censurada, esta Corporación considera que, al margen de compartirla o no, no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado analizó la normativa aplicable al caso, apreció libremente las
no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado analizó la normativa aplicable al caso, apreció libremente las pruebas de conformidad con la facultad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado. 7Radicado n.° 65990
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicado n.° 65990
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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