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CSJ - STL3676-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3676-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3676-2022 Radicado n.° 66002 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. formula contra el JUEZ

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su reclamo constitucional, relata que Wilberto Tomás González Niebles prestó sus servicios en la empresa C.I. Prodelco S.A.; que el 1.° de septiembre de 2016Radicado n.° 66002

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Colpensiones lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral de 62,50% y, que en virtud de ello, el trabajador solicitó el pago de la indemnización por invalidez que consagra la póliza de vida n.° 083-10004433 que la empresa suscribió con Seguros de Vida Suramericana S.A Señala que la aseguradora objetó la reclamación; por tanto, González Niebles promovió proceso ordinario laboral en su contra y de C.I. Prodelco S.A. para lograr el reconocimiento de la prestación, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral

González Niebles promovió proceso ordinario laboral en su contra y de C.I. Prodelco S.A. para lograr el reconocimiento de la prestación, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 9 de noviembre de 2018. Manifiesta que el demandante apeló la anterior decisión y, mediante fallo de 19 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta la revocó parcialmente, en el sentido de condenarla al pago de la suma contenida en la póliza de seguro de vida en comento. Agrega que formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Colegiado de instancia negó su concesión a través de proveído de 25 de noviembre de 2021. Argumenta que el juez plural encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso. Agregó que Seguros de Vida Suramericana S.A. es quien debe comparecer al litigio, debido a que expidió la póliza de seguro y tiene personería jurídica distinta.

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Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 19 de agosto de

2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

El actor presentó la acción de tutela el 24 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto del día 28 del mismo mes y

2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

El actor presentó la acción de tutela el 24 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto del día 28 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el apoderado judicial del C.I. Prodelco S.A., solicitó su desvinculación del proceso, pues estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Wilberto Tomás Gonzáles Niebles se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual refirió que el Tribunal encausado no confundió a Seguros Generales Suramericana S.A. con Seguros de Vida Suramericana S.A., dado que se trata de la misma entidad, pues tienen igual objeto social, dirección, correo de notificaciones judiciales, junta directiva y representantes legales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

3Radicado n.° 66002 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4Radicado n.° 66002

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instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

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En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el trámite que las autoridades encausadas impartieron al proceso ordinario laboral que se siguió en su contra. Puntualmente, censura que el a quo encausado no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso. Al respecto, la Sala advierte que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, pues, se aprecia que formuló el medio exceptivo en cita; no obstante, el Tribunal no se pronunció sobre dicho aspecto, ante lo cual, la actora guardó silencio y no solicitó la adición que era procedente en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Por tanto, la entidad promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, pues el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por las razones expuestas, y en tanto el principio de subsidiariedad es un presupuesto de procedencia del instrumento de amparo constitucional, se declarará la improcedencia del amparo. 5Radicado n.° 66002

subsidiariedad es un presupuesto de procedencia del instrumento de amparo constitucional, se declarará la improcedencia del amparo. 5Radicado n.° 66002

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la improcedencia del amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 66002

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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