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CSJ - STL3677-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3677-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3677-2022 Radicado n.° 66028 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPinterpone contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, la UGPP interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad del sistema pensional.Radicado n.° 66028

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Para respaldar su petición, manifiesta que Manuela del Socorro Varela interpuso demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional. Aduce que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia de 16 de junio de 2017, negó las pretensiones del actor. Indica que el demandante apeló la decisión y, por medio

del Circuito de Valledupar, autoridad que, en sentencia de 16 de junio de 2017, negó las pretensiones del actor. Indica que el demandante apeló la decisión y, por medio de fallo de 28 de abril de 2021, el Tribunal encausado la revocó y, en su lugar, la condenó a pagarle la prestación en comento, en calidad de sucesora procesal del fondo demandado. Afirma que el ad quem encausado lesionó sus prerrogativas superiores, dado que pasó por alto el Acto Legislativo 01 de 2005 «y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 28 de abril de 2021 y se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo ajustada a derecho. Subsidiariamente, requiere que se suspendan los efectos de la sentencia de segunda instancia hasta tanto se 2Radicado n.° 66028 SCLAJPT-11 V.00 agote el trámite de revisión que formulará contra la sentencia en controversia. La actora presentó la acción de tutela el 28 de febrero de 2022 y se admitió en proveído de 2 de marzo del mismo año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión en controversia se opuso a la solicitud de resguardo y solicitó se tenga en cuenta que: La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.

El apoderado de Manuela del Socorro Varela señaló que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que la UGPP no agotó los mecanismos que tenía a su alcance en el proceso ordinario para controvertir la providencia que ahora censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

3Radicado n.° 66028 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado 4Radicado n.° 66028 SCLAJPT-11 V.00 todos los recursos previstos por el legislador en cada

procedente únicamente cuando el interesado ha agotado 4Radicado n.° 66028 SCLAJPT-11 V.00 todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que el Tribunal encausado profirió el 28 de abril de 2021, por medio del cual reconoció a Manuela del Socorro Varela la pensión de jubilación convencional. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el fallo censurado - 28 de abril de 2021 - y la data en la que interpuso la acción constitucional -28 de febrero de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicado n.° 66028

SCLAJPT-11 V.00

Por último, se advierte que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, aun cuando el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme a lo anterior, se tiene que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora bien, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera

ordinarios. Ahora bien, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL95222021 y STL12436-2021, entre otras, de modo que nuevamente se le exhortará a que ajuste sus actuaciones a tales lineamientos. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria que plantea la entidad accionante, relativa a que se suspendan 6Radicado n.° 66028 SCLAJPT-11 V.00 los efectos del fallo de segundo grado hasta tanto se decida la acción de revisión que formule contra dicha decisión, esta Corporación advierte que no es procedente, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una decisión de tal naturaleza. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que

Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad. 7Radicado n.° 66028

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TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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