CSJ - STL3679-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3679-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST3679-2022 Radicado n.° 66038 Acta 8 Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ALVEIRO DE
JESÚS BARRIENTOS JIMÉNEZ , ELENA ERCILIA ECHEVERRI TAMAYO , KATHERINE y CAROLINA BARRIENTOS ECHEVERRI interponen contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narran que formularon «proceso de responsabilidad civil extracontractual » contra la Cooperativa Colanta Ltda., para lograr el reconocimiento yRadicado n.° 66038 SCLAJPT-11 V.00 pago de los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió Alveiro de Jesús Barrientos Jiménez. Refieren que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, quien negó sus pretensiones mediante fallo de 23 de noviembre de 2016. Aducen que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado de instancia que, a través de providencia de 22 de septiembre de 2020, remitió el asunto a la Sala Laboral del mismo
Aducen que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado de instancia que, a través de providencia de 22 de septiembre de 2020, remitió el asunto a la Sala Laboral del mismo distrito judicial, al considerar que se trata de un conflicto de naturaleza laboral, debido a que los perjuicios reclamados se derivan de un accidente de trabajo. Manifiestan que, mediante sentencia de 26 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal encausado confirmó el fallo de primer grado. Asimismo, en proveído de 5 de noviembre de 2021, el a quo ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior. Afirman que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado, dado que solo se pronunció acerca de los perjuicios derivados del daño a la vida en relación y no estudió la procedencia de los perjuicios morales. 2Radicado n.° 66038
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Informan que intentaron acceder al expediente, pero no fue posible porque no estaba en el juzgado de origen. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de la garantía superior alegada y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 26 de abril de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Los actores presentaron la acción de tutela el 25 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 2 de marzo del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se
Los actores presentaron la acción de tutela el 25 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 2 de marzo del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la providencia en controversia defendió la legalidad de tal actuación y solicitó se declare improcedente el instrumento de resguardo constitucional. Por su parte, el juez vinculado remitió copia del expediente digital contentivo de las actuaciones censuradas. La apoderada de Equidad Seguros Organismo Cooperativo afirmó que el Tribunal encausado no incurrió en los errores que se adujeron en el escrito inaugural: «Pues claramente hizo un análisis integral de las materias objeto de recurso sin que pueda pretenderse vía acción de tutela 3Radicado n.° 66038 SCLAJPT-11 V.00 subsanar un error del apelante, consistente en no haber incluido los perjuicios morales en el recurso de apelación». El apoderado general de la Cooperativa Colanta Ltda. afirmó que las autoridades convocadas no lesionaron prerrogativas superiores y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
prerrogativas superiores y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera 4Radicado n.° 66038 SCLAJPT-11 V.00 oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, los accionantes acuden al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 26 de abril de 2021. No obstante, se advierte que los convocantes desatendieron el principio de inmediatez q ue se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la providencia censurada -26 de abril de 2021y la data en que interpuso la acción constitucional -25 de febrero de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la 5Radicado n.° 66038 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
5Radicado n.° 66038 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, si bien los accionantes refieren que la demora en interponer el mecanismo constitucional obedeció a que no tuvieron acceso oportuno al expediente porque no estaba en el juzgado de origen, para la Sala no es de recibo tal argumento, pues tal circunstancia no impide acudir a la acción de tutela a tiempo, máxime cuando de las pruebas aportadas se advierte que la sentencia cuestionada se notificó y publicó por anotación en estado electrónico n.º 67 de 28 de abril de 2021. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que, si los convocantes consideraron que la autoridad judicial convocada no resolvió todos los aspectos del litigio en el que obraron como demandantes, debieron controvertir tal omisión en el escenario del proceso a través de la vía pertinente, esto es, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u
intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicado n.° 66038
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Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 66038
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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