CSJ - STL368-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL368-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL368-2023 Radicación n.° 100677 Acta 3 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO FORERO SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Forero Sierra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, y al que denominó «[…] seguridad y confianza jurídica […]», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que fue demandado por Silvia Soraya González Gómez, Héctor Humberto González Gómez y María Floripes Gómez Camelo, con el finRadicación n.° 100677 SCLAJPT-12 V.00 de obtener «[…] la declaración de la pertenencia extraordinaria […]» sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 50S-121632. El proceso judicial correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de los demandantes.
El proceso judicial correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de los demandantes. Afirmó que, inconforme con ello, en la audiencia de instrucción y juzgamiento presentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, «[…] de acuerdo con lo establecido, en el entonces vigente, artículo 14 del Decreto 806 de 2020, impugnación concedida en dicho acto procesal […]». Mediante providencia de 5 de agosto de 2022 la Sala Civil del Tribunal declaró prematuro el pronunciamiento del juzgado de primera instancia al conceder el recurso de apelación, toda vez que: […] de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, se colige que es ante el juzgador de primera instancia que debieron presentarse los reparos concretos contra el fallo censurado, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento o, en el plazo de los 3 días siguientes a su finalización, los cuales transcurrieron el 24, 27 y 28 de septiembre postrero, por cuanto los días 25 y 26 fueron inhábiles. […]. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 5 de agosto de
2022. El Tribunal los rechazó por improcedentes mediante auto de 16 de septiembre de 2022 y concedió el recurso de súplica.
En pronunciamiento de 10 de octubre de 2022, el Tribunal «[…] confirmó la providencia calendada el 5 de agosto de 2022 […]». 2Radicación n.° 100677
septiembre de 2022 y concedió el recurso de súplica. En pronunciamiento de 10 de octubre de 2022, el Tribunal «[…] confirmó la providencia calendada el 5 de agosto de 2022 […]». 2Radicación n.° 100677
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad pretendió que se deje sin efecto la providencia del 5 de agosto y 10 de octubre de 2022, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y en su lugar se ordene la admisión del recurso de apelación interpuesto en la audiencia pública del 21 de septiembre de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de noviembre de 2022 y mediante proveído del 1 1 del mismo mes y año, fue inadmitida por la homóloga Sala Civil, debido a la ausencia de la manifestación a que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Aportada la subsanación por parte del accionante, la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto del 21 de noviembre de 2022 , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «[…] en los memorados
intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «[…] en los memorados proveídos se estableció de manera razonada con fundamento en la ley y en la jurisprudencia que no resultaba viable admitir la apelación contra el fallo del 23 de septiembre de 2021 […]»; solicitando, además, que se negara el amparo. Los demandantes del proceso verbal de pertenencia, Silvia Soraya González Gómez y Héctor Humberto González Gómez, solicitaron 3Radicación n.° 100677 SCLAJPT-12 V.00 declarar improcedente la presente acción y negar el amparo por cuanto el accionante guardó silencio y no sustentó el recurso, dejando vencer así el término procesal. Por su parte, Jorge Alberto García, en su calidad de curador ad litem dentro del proceso inicial, manifestó que «[…] el abogado, no sustento el recurso ni nombró los reparos en contra de la decisión tomada, de igual forma dejo vencer en silencio el termino procesal para la sustentación del mismo […]» y solicitó no conceder el amparo deprecado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por considerar razonables las decisiones del Tribunal de 5 de agosto y 10 de octubre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN
el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por considerar razonables las decisiones del Tribunal de 5 de agosto y 10 de octubre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó
aduciendo lo siguiente:
1. Como principal argumento para promover la presente acción constitucional, están las diversas interpretaciones que los despachos judiciales de rango municipal y circuito han tenido frente al artículo 14 del Decreto 806 de
2020.
2. Unas sedes judiciales han dado trámite a los recursos de apelación, con la sola interposición del mismo, concediendo el recurso y siendo admitido por el superior para ser sustentado dentro de los cinco días siguiente a la ejecutoria del auto que lo admitió, tal y como lo ordena la norma cita.
3. Los pronunciamientos jurisprudenciales o más bien constitucionales, por haberse proferido en sede de tutela y en vigencia del Decreto 806 de 2020, sobre los cuales se sustentó y se promovió la presente acción, son un claro ejemplo de la incertidumbre, que en la práctica judicial, generó el mentado
4Radicación n.° 100677 SCLAJPT-12 V.00 artículo 14, como lo son las allí citadas: STC5790-2021, CSJ STC75432020, 11001-02-03-000-202100975-00: STC5498-2021 del 18 de mayo de 2021, STC5569-2021 del 10 de mayo de 2021, STC5966-2021 del 26 de mayo de 2021, STC9904-2021 del 6 de agosto de 2021, STC11919-2021
de 2021, STC5569-2021 del 10 de mayo de 2021, STC5966-2021 del 26 de mayo de 2021, STC9904-2021 del 6 de agosto de 2021, STC11919-2021 del 13 de septiembre de 2021, entre muchas otras, culpando al Decreto 806 de 2020 de desintegrar y derogar, temporalmente, el esquema de la apelación contenido particularmente en el artículo 322 del CGP. […]
4. Por tanto, estamos, como se dijo en el escrito primigenio, ante una interpretación restrictiva del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la cual no está contenida en la norma y que por el contrario, el objetivo de la solicitud de amparo era, la consecuente interpretación amplia y lo más garantista posible de dicha norma, como efectivamente aconteció en los pronunciamientos reiterados en el numeral anterior.
[…]
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 100677
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias del 5 de agosto y 10 de octubre de 2022, mediante las cuales declaró prematuro el pronunciamiento de primer grado al conceder la alzada frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2021 y resolvió la súplica impetrada, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitieron las providencias hoy cuestionadas -5 de agosto y 10 de octubre de 2022y la presentación de la queja -9 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta
en que se emitieron las providencias hoy cuestionadas -5 de agosto y 10 de octubre de 2022y la presentación de la queja -9 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Enmarcados los antecedentes, en la providencia del 5 de agosto de 2022, el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable, esto es, el Decreto 806 de 2020 y el artículo 322 del Código General del Proceso, así como las consideraciones de la Sala Civil de la Corte en un caso similar, así: El artículo 322 del Código General del Proceso, establece en lo pertinente lo siguiente: 6Radicación n.° 100677
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Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera
le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”. Sobre ese tópico, consideró la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC110582016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras)”. Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: (…). Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020),
fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia”. Por tanto, le correspondía a la recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino hacer uso del traslado concedido por el superior en auto de 7 de octubre de 2020, para fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322”. (se resalta). De acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, se colige que es ante el juzgador de primera instancia que debieron presentarse los reparos concretos contra el fallo censurado, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento o, en el plazo de los 3 días siguientes a su finalización, los cuales transcurrieron el 24, 27 y 28 de septiembre postreto, por cuanto los días 25 y 26 fueron inhábiles. Igualmente, mediante auto de 10 de octubre de 2022, el Tribunal resolvió el recurso de súplica contra la providencia proferida el 5 de agosto de 2022, y consideró lo siguiente: 7Radicación n.° 100677
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De otra parte, como es bien sabido, constituye un deber del apelante manifestar los reparos concretos contra la sentencia proferida en audiencia, en ese mismo acto o dentro de los tres días posteriores a su celebración, so pena, de declararse desierta la alzada, tal como lo consagra el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 ibidem, y lo recordó la ponente. Cabe resaltar que la reseñada normativa adoptada en el marco del Estado de
desierta la alzada, tal como lo consagra el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 ibidem, y lo recordó la ponente. Cabe resaltar que la reseñada normativa adoptada en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica -de carácter transitorio-, se incorporó a la Legislación Colombiana ya existente, por lo que no creó un régimen especial con exclusión de las reglas previstas en el Estatuto Adjetivo, sino que disciplinó el trámite de la alzada en segunda instancia. […] En esa misma línea, la Alta Colegiatura ha puntualizado “…quien apela una sentencia cuenta con dos oportunidades para exponer los reparos concretos que le hace, a saber: i) al «interponer el recurso en la audiencia» y ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», sin que puedan considerarse tardíos los efectuados en el último estadio...” Así las cosas, en el sub lite, es patente que el litigante confunde las dos etapas atañederas a la formulación de la censura con su sustentación que, como bien se extrae de la normativa, presentan notable diferenciación, por ende, se erigía en la insoslayable obligación, esbozar en forma clara y sucinta cuáles eran las razones por las que consideraba que el veredicto recurrido debía ser revocado, se insiste ante el a-quo, lo que aquí indefectiblemente no satisfizo dentro de las oportunidades procesales pertinentes, en el entendido que el profesional del derecho se limitó a enarbolar el recurso, sin aducir los supuestos de discordia, por ende, como no lo efectuó en esa audiencia, ni dentro de los tres días siguientes, procedía entonces la deserción del mismo.
derecho se limitó a enarbolar el recurso, sin aducir los supuestos de discordia, por ende, como no lo efectuó en esa audiencia, ni dentro de los tres días siguientes, procedía entonces la deserción del mismo. Entonces, acertó la Magistrada Ponente en la postura confutada, en el entendido que no resulta desproporcionada, ni mucho menos una carga excesiva, al ser claro, se insiste, que los reparos no es pertinente manifestarlos ante esta Sede, como lo pretende el impugnante. Al no hacerlo como correspondía, el a-quo ciertamente debió dar aplicación a la disposición comentada y no enviar el proceso a esta Colegiatura. En consecuencia, se impone ratificar el pronunciamiento. Así las cosas, Advierte esta Sala que, por la interpretación de las normas aplicables, el actor confundió dos actos procesales claramente diferenciables, es decir, la oportunidad de presentación y la de sustentación del recurso de apelación, ambos necesarios a fin de que fuera resuelto el asunto en alzada. 8Radicación n.° 100677
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Sin embargo observa esta magistratura que, tal como fue considerado por el Tribunal, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación, es decir, una cosa es la interposición y otra la enunciación de los motivos de inconformidad, los que se realizan al momento de proferirse la decisión de la primera
decisión, sobre los cuales versará la sustentación, es decir, una cosa es la interposición y otra la enunciación de los motivos de inconformidad, los que se realizan al momento de proferirse la decisión de la primera instancia, y que la omisión de ello o su presentación de manera extemporánea conlleva la declaratoria de desierto del recurso. Lo analizado en líneas anteriores evidencian que el Tribunal convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Por tanto, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Es así como, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, como 9Radicación n.° 100677
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tutela. Es así como, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, como 9Radicación n.° 100677 SCLAJPT-12 V.00 es el recurso de apelación y la manifestación expresa de sus reparos contra la decisión emitida por el juez singular, no se hizo uso adecuado, pues si bien fue presentado no se sustentó en oportunidad para que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral estudiara el tema particular. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 100677
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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